REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Julio del año 2008
198° y 149°

CAUSA N°: E1-2249-04

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL", interpuesta por el penado GABRIEL VARELA JAIME, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de identidad N° 15.233.769, nacido en fecha 30-10-1930, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca, providencia, vía Capacho, curva Los Chuchos, casa N° 08, estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 02 de noviembre de 2002, en horas de la madrugada, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje, por la zona comercial recibieron reporte de la central de patrulla, para que se trasladaran hacia el sector de Barrancas, calle principal, a la altura del puente, en donde varios ciudadanos tenían a un ciudadano aprehendido, manifestando que minutos antes esta persona había cometido varios atracos en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga, igualmente hicieron la entrega de una moto mará YAMAHA, modelo JOG APRIO, serial chasis 4jp58371121, sin placas, de color verde y negro en mal estado, al efectuarles la inspección personal a la persona aprehendida, le fue encontrado en sus parte intimas una cartera semi cuero, de color azul y negro contentiva en su interior de la cantidad de veinte mil bolívares en billetes de diferentes denominación, un bolso de color negro, en uno de sus bolsillos, se le encontró un celular marca Samsung, telcel color plateado, modelo 5CH-620, serial 0244366, con baterías serial BT561, siendo aprehendido identificado como VARELA JAIME GABRIEL.

En fecha 09 de julio del año 2007, ante la contundencia de las pruebas el ciudadano VARELA JAIME GABRIEL, confesó su culpabilidad, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir una pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado VARELA JAIME GABRIEL, de fecha 13 de octubre del año 2003, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "Según sentencia de (1-la): El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos".

2.- Informe Evaluativo, de fecha 29 de mayo de 2008, correspondiente al penado VARELA JAIME GABRIEL, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario " Juan Tovar Guedez", el cual entre otras cosas expresa "El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE".

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS DOS TERCIOS Í2/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 07 de Marzo del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de Noviembre de 2002 (02-11-2002), hasta el día de hoy 19 de Julio del año 2008 (19-07-2008), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, a lo que se le suma el lapso de ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por el tiempo redimido, evidenciándose que lleva cumplido el tiempo total de pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (O8) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS. ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DEUTOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano VARELA JAIME GABRIEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "Según sentencia de (1-¬la): El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos". Por ello dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES. QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.": El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VARELA JAIME GABRIEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico, de fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual expresa entre otras cosas que: DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: " En cuanto a los indicadores de personalidad que se vinculan con el hecho punible se. determina la debilidad ante las presiones de tercera personas, inmadurez emocional y deficiencia para canalizar la integración de gratificaciones". PRONÓSTICO: "...Una vez fue evaluado el presente caso, el equipo técnico determinó que el mismo es favorable para la nueva medida alternativa de libertad, todo esto de acuerdo a lo que ha sido la conducta demostrada dentro del programa de Régimen Abierto, así como apoyo familiar consistente. CONCLUSIÓN: "El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE VÁRELA JAIME GABRIEL. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito, para el Beneficio de Libertad Condicional, aunado al hecho que tiene el tiempo para optar al referido Beneficio.

QUINTA: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIERE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por VARELA JAIME GABRIEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VARELA JAIME GABRIEL. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el delegado de Prueba.

TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta el cual es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (21) DÍAS, es decir que FINALIZARÁ el día 19 de Noviembre de 2011.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria