REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Julio del año 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: E1-2449/2002.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado DELGADO JAVIER UXIEL, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.335, nacido el 18/06/1965, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Tractorista de Maquinarias Agrícolas, residenciado en el Barrio el Diamante, calle principal N° 1-90 parte Alta, Táriba, Estado Táchira, según datos del Informe Técnico N° 397, en consecuencia- este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

El día 26-06-2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de guardia funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público y efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de Zorca Providencia en la Urbanización San Benito, cuando visualizaron un vehículo taxi Daewoo Lanos Placas DM268t, que en horas de la tarde había sido reportado por la sub-comisaría de Independencia que se encontraba involucrado en un atraco a unos ciudadanos en el sector de pueblo nuevo, igualmente en el robo de una motocicleta, cometido ene el sector de mata de Guadua, por lo que inmediatamente procedieron a interceptarlo en el momento que se disponían a sacar del interior del portamaletas dos pares de zapatos, donde se les dio la voz de alto, indicándoles que serían detenidos preventivamente, ya que dicho vehículo se encontraba involucrado en uno de los delitos contra las personas, procediéndose a trasladarlos hacía la sub-comisaría de Independencia junto con el vehículo, quedando identificado uno de ellos como: DELGADO JAVIER UXIEL, recuperándose en dolores vino Tinto y negro, con teclado gris, con icho procedimiento las siguientes evidencias: un par de Zapatos deportivos color negro, marca Flight Air, Un par de zapatos deportivos color blanco, marca Delta, un teléfono celular, marca Delta, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, serial 0505520 E1010R, colores vino tinto y negro, con teclado gris, con batería; asimismo fue enviado al C.I.C.P.C, dicho vehículo perteneciente a la línea de taxi Transporte de pasajeros el Carmen Cootranscar de Guasdualito, Estado Apure. A los ciudadanos en todo momento se les respeto su integridad física y moral, leyéndose sus derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de Julio del año 2005, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.-3, previa realización de Juicio Oral y Público, condeno al ciudadano DELGADO JAVIER UXIEL, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ALEXIS PÉREZ CONTRERAS, y el adolescente JULIO HUÉRFANO CONTRERAS.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Informe Evaluativo N° 894 del penado DELGADO JAVIER UXIEL, de fecha 02 de Julio de 2008, el cual entre otras cosas expresa "...el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada".

2.- Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano CARMEN PINTO TAPIAS, en fecha 07 de Julio de 2008, en su carácter de Propietario de Colchones Tropic Dreams, ubicado al Final de la Calle Venezuela, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira a través de la cual hace constar que el ciudadano DELGADO JAVIER UXIEL, trabaja en la empresa como chofer.

3.- Certificado de Antecedentes Penales del penado DELGADO JAVIER UXIEL, de fecha 14 de Diciembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO, DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-SAN CRISTÓBAL de fecha: 03/08/2005, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de: 11 años como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO AGRAVADO, ART. 460, 83 C.P. CÓDIGO PENAL"

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3)
PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por vez primera el 26 de Junio de 2004 (26/06/2004); hasta el día de hoy 17 de Julio de 2008 (17/07/2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRESIDIO, a lo que se le suma el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por redención de pena; por lo que lleva cumplido un total de pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS Y OCHO (OS) MESES DE PRESIDIO, que es el equivalente una tercera (1/3) parte de los ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado el penado DELGADO JAVIER UXIEL, por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado DELGADO JAVIER UXIEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-SAN CRISTÓBAL de fecha: 03/08/2005, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de: 11 años como autor responsable de (l-los) delito(s); ROBO AGRAVADO, ART. 460, 83 C.P. CÓDIGO PENAL", dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DELGADO JAVIER UXIEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo N° 894, del penado practicado en fecha 02 de Julio de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL; "...Ha mantenido una conducta acorde a las normas establecidas, libre de sanciones disciplinarias, respeta la figura de autoridad con hábitos de trabajo y autocrítica adecuada y accesible a las orientaciones impartidas en cada una de las entrevistas ante su delegado de prueba. Conclusión: "...Se considera caso apto a la medida solicitada". Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTA: "QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA": Rielan a lo largo
de las actuaciones, constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, y que el mismo ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera este Juzgador que el penado DELGADO JAVIER UXIEL, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado DELGADO JAVIER UXIEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado DELGADO JAVIER UXIEL, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DELGADO JAVIER UXIEL, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria


Causa N° E1-2449-2002