REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Julio del año 2008
198° y 149°
CAUSA N°: E1-2339


Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 622, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado GIRALDO GIRALDO NORBERTO DE JESÚS , acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad de Residente N° E-84.034.590, nacido el 14-05-1985, soltero, residenciado en el Barrio Alicia Prieti, Manzana G, N° 4, Los Guayos-Estado Carabobo; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 25 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, funcionarios policiales del puesto de control fijo de Paraca!, observaron que se acercaba un vehículo colectivo, uno de los funcionarios les indicó al chofer que abriera el portamaletas y a los pasajeros que presenten su cédula de identidad , uno de los pasajeros demostró actitud nerviosa por que en presencia de dos testigos le pidieron que pasara a la sala de requisa de su equipaje, el cual contenía adentro prendas de vestir y uso personal del ciudadano quien aceptó ser el propietario de dicha maleta, así mismo una bolsa de color negro, con dos envases plásticos los cuales pesaban más de lo que marcaba la etiqueta por lo que los funcionarios procedieron a retira el sello de seguridad, encontrado en su interior un polvo de color beige de color penetrante, la cual luego de realizarle la prueba respectiva dio positivo para la droga llamada cocaína, encontrándole un total de 3 kilos 100 gramos de esta droga, el ciudadano fue detenido y puesto a la orden de Fiscalía.

En fecha 06 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira revisa la pena impuesta al penado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRLADO, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Técnico N° 622, del penado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 16 de mayo de 2008, y recibido en este Despacho en fecha 16 de julio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, “...Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06-04-2006, la pena de ocho (08) años de prisión, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Art. 31 LOTISEP”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 25 de Marzo del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de Octubre de 2004 (25-10-2004), hasta el día de hoy 17 de Julio del año 2008 (17-O7-2008), por lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por el tiempo que ha redimido, siendo así lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que sobrepasa el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: “QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE. ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente "...*Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06-04-2006, la pena de ocho (08) años de prisión, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Art. 31 LOTISEP". Por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 09 de julio de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Incurre en el delito por ambición y deseos de obtención de gratificaciones de fácil acceso, desestimando consecuencias socio-legales". Pronóstico: "El equipo considera que el ciudadano evaluado ausenta de elementos que favorezcan el proceso de reinserción, debido a la presencia de rasgos desajustados a nivel de personalidad entre ellos se pueden mencionar los siguientes: 1.- Inadecuada canalización de conflictos. 2.- Sin arraigos de valores. 3.- Incapacidad para satisfacer las necesidades y postergar gratificaciones. 4.- Arraigo de sus fuentes de ingreso en Colombia". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona presenta Inadecuada canalización de conflictos, sin arraigos de valores, incapacidad para satisfacer las necesidades y postergar gratificaciones, arraigo de sus fuentes de ingreso en Colombia, por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronóstico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado NORBERTO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria