REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 14 de Julio de 2008.
198° y 149°
CAUSAS N°: E1-2173 y 2804 (ACUMULADAS).
Ref.: Auto que decide solicitud de TRANSFERENCIA
Visto el contenido del oficio N° 1196 de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por el Licenciado PABLO GALVIZ, en su condición de Director del Centro Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez"; en el cual informa a este Tribunal que el penado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ HENRY ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 17-07-1977, titular de la cédula de identidad N° V.-15.912.762, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 4, casa No. 3-146, detrás de la Iglesia Evangélica, La Fría, Estado Táchira; quien actualmente disfruta de un Permiso de Supervisión Especial y "HA RECIBIDO VARIOS PANFLETOS EN SU CASA, EN LOS CUALES LE INDICAN QUE DEBE MUDARSE A OTRO LUGAR".
La Dirección del Centro Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", fundamenta su solicitud en los siguientes particulares: "SÁNCHEZ RODRÍGUEZ HENRY ANTONIO ...HA RECIBIDO VARIOS PANFLETOS EN SU CASA, EN LOS CUALES LE INDICAN QUE DEBE MUDARSE A OTRO LUGAR".
A tal efecto, la Dirección del Centro Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez" consignó constante de dos (02) folios útiles 1.-ESCRITO suscrito por el penado HENRY SÁNCHEZ, donde indica que ha recibido amenazas anónimas contra él y su familia y tuvo que sacar a sus hijos y a su mujer por miedo de que les pase algo. Asimismo, indica que ha cumplido con todas sus presentaciones y señala una dirección en Valencia, Estado Carabobo a donde se va a trasladar y 2.- ACTA DE VISITA Y CONSTATACIÓN DE DENUNCIA por el Delegado de Prueba, Licenciado José Escalante Rodríguez quien señala que se traslado hasta la vivienda del penado ubicada en el Barrio Las Américas, vereda 4, casa No. 3-146, detrás de la Iglesia Evangélica, La Fría, Estado Táchira y se entrevisto DIVIS YANETH CONTRERAS, esposa del penado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ HENRY ANTONIO; quien señaló que su esposo ha recibido amenazas de muerte escritas, pero desconoce la procedencia y el motivo y hay rumores en la comunidad de que quieren atentar contra su vida.
Ahora bien, dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las atribuciones del Juez de Ejecución, señalando lo siguiente:

"Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control; En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije… " (Negrilla nuestra).
En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas, por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.
Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico---". (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.
Por ello es menester destacar, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la cual es importante en su reinserción, tener la posibilidad de compartir con sus familiares, en las oportunidades que así se consideren procedentes y necesarias.
Ahora bien, analizando el caso de marras, se evidencia que este Tribunal en fecha 19-07-2006, dictó decisión mediante la cual OTORGO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al penado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ HENRY ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (hoy artículo 500), en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del Texto Adjetivo Penal Vigente.
Así las cosas, reposan en las actas que conforman el presente expediente, diferentes Informes Periódicos Conductuales, realizados por el Delegado de Pruebas y el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JUAN TOVAR GUEDEZ", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira; donde refiere que el penado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ HENRY ANTONIO, ha mostrado ser una persona con equilibrio y disciplina, así como demuestra aceptación al régimen que disfruta, al cumplir con el horario pautado para la entrada y salida, no posee sanciones disciplinarias, mantiene comunicación adecuada con sus compañeros, respeto a la figura de autoridad, utilizando un vocabulario acorde y adecuado, no existiendo elementos que pongan en peligro la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que mantiene, elementos que constituyen parte importante para su tratamiento progresivo; en virtud de lo cual el Licenciado Pablo Galviz, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JUAN TOVAR GUEDEZ" solicito PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL; el cual se le otorgó en fecha 04 de Abril de 2008.
De manera que evidenciándose que el penado "DR. JUAN TOVAR GUEDEZ", ha demostrado disposición y cumplimiento a las normas impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario, y por cuanto el Estado procurará lograr la rehabilitación y reforma del referido penado, así como su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSÉ ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro "INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA", páginas 68, 69, 70 y 71, en consecuencia ello constituye un factor determinante en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, visto que el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JUAN TOVAR GUEDEZ" y el penado en fecha 10-07-2007, solicitaron su traslado de Centro de Tratamiento Comunitario por cuanto su vida corría peligro en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ". En tal sentido, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Licenciado PABLO GALVIZ, Director del Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ", y en tal sentido se AUTORIZA la transferencia del referido penado de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se encuentra en pre-libertad, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y actualmente gozando de un PERMISO DE SUPREVISIÓN ESPECIAL; a lo cual se asigna al Centro de Tratamiento Comunitario "DR. ANDRÉS GRISANTI", ubicado en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Licenciado PABLO GALVIZ, en su carácter de Director del Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ", donde esta cumpliendo pena bajo una Medida de Pre-Libertad el penado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ HENRY ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 17-07-1977, titular de la cédula de identidad N° V.-15.912.762, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 4, casa No. 3-146, detrás de la Iglesia Evangélica, La Fría, Estado Táchira y en tal sentido se AUTORIZA la transferencia del referido penado de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se encuentra en pre-libertad, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 numeral, es decir, del Centro de Tratamiento Comunitario "DR. JUAN TOVAR GUEDEZ", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, al "DR. ANDRÉS GRISANTI", ubicado en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria