REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º

Asunto Principal: 5JM-1473-08

Vista como ha sido las solicitud realizada por la Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, actuando como Defensora Pública del acusado JOSSER ENRIQUE NEIRA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 27 de Febrero de 2.008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 27 de Febrero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 29 de Febrero de 2008, la Defensora Pública, presentó escrito contentivo de solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido.

En fecha 05 de Marzo de 2008, este Juzgado revisa la medida y mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18 de Marzo de 2008, la representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia de Prorroga, en la cual se le concedió un lapso de 15 días para que la representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar.

En fecha 10 de Abril la representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el cual le imputa al ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, plenamente identificado en autos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En fecha 08 de Mayo de 2008, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos por el mismo, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público y se mantuvo con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18 de Junio de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la fecha para el Sorteo Ordinario de Escabinos.

En fecha 02 de Julio de 2008, la Defensora Pública Penal Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, presentó escrito contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó al imputado por el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló fueron los siguientes:
“ (…) El acusado fue detenido en fecha 26 de febrero de 2008, cuando al serle practicada un allanamiento en la casa que el mismo habita, le fue encontrado en la parte inferior de la cama litera, debajo del colchón de la misma un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo M-36, calibre 38, (…)”.
Con los anteriores hechos, al momento de que la Juez de Control al celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 27-02-08 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente la presunción de inocencia a la que hacen mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSSER ENRIQUE NEIRA SÁNCHEZ, en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado JOSSER ENRIQUE NEIRA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.228, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-10-1986, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA