REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 02 de Julio de 2008.
198º y 149º

Asunto Principal: 5JU-1455-08

Vista como ha sido las solicitud realizada por la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, actuando como Defensora Pública del acusado DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 28 de Marzo de 2.008, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JHON ALBERT ALVIAREZ PEREZ.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 28 de Marzo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 17 de Abril de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 25 de Abril de 2008, el representante Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, presentó escrito contentivo de acusación, en la cual le imputa al ciudadano DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JHON ALBERT ALVIAREZ PEREZ.

En fecha 26 de Junio de 2008, la Defensora Pública Penal Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, presentó escrito contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó al imputado por el DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JHON ALBERT ALVIAREZ PEREZ.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló fueron los siguientes:
“ (…) El acusado fue detenido en fecha 27 de marzo de 2008, por los efectivos policiales SILVIO GONZALEZ, JEAN GOMEZ Y YOEL MÉNDEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 9 con carrera 14, de Barrio Obrero, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron que en el local donde funcionaba Tortas Braunies Charlie, había ocurrido un hurto, al observar que se encontraba violentada la reja principal y el interior del local en desorden, siendo informado por el ciudadano JHON ALVERT ALVIAREZ PEREZ, propietario del local que le habían sustraído varios objetos de su propiedad, en razón de lo anterior los efectivos policiales realizaron un recorrido por el sector y visualizaron cerca del lugar de los hechos escondido debajo de un vehículo un sujeto que al ser intervenido quedó identificado como LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, a quien se logro incautar parte de los objetos propiedad de la victima, los cuales fueron reconocidos por éste como de su propiedad, motivo por el cual fue aprehendido (…)”.
Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 28-03-08 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de HURTO CALIFICADO. Igualmente la presunción de inocencia a la que hacen mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA, en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.028.018, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Palo Gordo, calle del medio, casa N° 0-28, de color blanca, con rejas y puertas de color negro, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JHON ALBERT ALVIAREZ PEREZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA