REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA: 2JM-1524-08
IMPUTADO: GALVAN LEITON JESUS ANDRES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO
VICTIMA: DIAZ DURAN YEONHID YANNEYSI Y EL ORDEN PUBLICO.
DEFENSOR: Abg. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado, JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de Defensor del ciudadano, GALVAN LEITON JESUS ANDRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.886.458, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En fecha 18 de Febrero de 2008, alrededor de las 7:20 de la noche, son alertados en la sede policial, que momentos antes, en las cercanías del Liceo Tulio Febres Cordero de Colón, había sucedido un robo a mano armada, donde habían despojado a una ciudadana de un vehículo automotor tipo moto, trasladándose los funcionarios hasta el prenombrado lugar, donde pudieron dar cuenta de la información recibida, procediendo a iniciar la búsqueda de los referidos autores, recibiendo reporte que en sector la parrilla, había sucedido un accidente de tránsito, donde se encontraba involucrada una motocicleta de características similares a la robada momentos antes, llegando hasta el lugar, donde la víctima YEONHLID YANNETSI DIAZ DURAN, manifestó a los funcionarios policiales, que dicho automotor, era el que se desplazaban dos sujetos, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza, la sometieron a ella y a su acompañante ALEXIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, par despojarlos de la motocicleta de su propiedad, así como de dinero en efectivo y varios artículos personales, pudiendo recuperar un bolso, tipo koala, color beige, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca walter, con cinco cartuchos calibre 32, sin percutir, mas 11 cartuchos sueltos del mismo calibre sin percutir, trasladándose los funcionarios hasta la inmediación del Hospital de Colón donde pudieron identificar el ingreso del conductor de la motocicleta como JESUS ANDRES GALBAN LEITON, posterior a dicho ingreso, se presentó en el referido centro asistencial, un sujeto quien posteriormente sería identificado como LUIS ALBERTO FUENTES, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, modelo new bws, marca bera placas DBR_845, el cual sería identificado como propiedad de las víctimas”.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia. Segundo: se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO FUENTES.

En fecha 02 de Abril de 2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, presente acusación, en contra del imputado LUIS ALBERTO FUENTES y JESUS ANDRES GALBAN LEITON por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YEONHLID YANNETSI DIAZ DURAN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del Orden público.

En fecha 28 de Abril de 2008, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación, Segundo: Admite Totalmente los medios de pruebas presentadas y promovidas por la representación Fiscal, Tercero: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Cuarto: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 04 de Junio de 2008, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido resulto detenido por unos hechos ocurridos en la población de Colón y conducido y presentado dentro de las 48 horas constitucionales por ante este Circuito Judicial Penal, conociendo el Tribunal Tercero de Control, quien el fecha 20/02/2008, decreto la Privación de Libertad de JESUS ANDRES GALBAN LEITON, surgiendo para el defendido el lapso preclusivo, de treinta días , para que el ministerio Fiscal presentara acto conclusivo, el pasado 13 de marzo de 2008, el Ministerio Público presentó solicitó audiencia de prorroga para presentar acto conclusivo, el Tribunal Tercero de Control citó para acto de prorroga el día 18/03/2008, no realizándose ya que para ese día y los demás 19, 20 y 21, el Tribunal no dio audiencia, venciéndose los treinta días el día 21 de marzo, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en contra de su defendido
Derecho Constitucional a la Libertad es irrenunciable e imprescindible y a pesar de la negativa del tribunal Tercero de Control en otorgar medida cautelar a mi defendido a pesar de haberse vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo sin haber celebrado la prorroga y por hechos no imputables a la defensa ni a los imputados ni al Ministerio Público necesariamente debe prevalecer el orden constitucional

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector EDGAR VEJAR, Distinguido JUAN GONZALEZ, Distinguido JACKSON PARADA, en donde deja constancia de: “En fecha 18 de Febrero de 2008, alrededor de las 7:20 de la noche, son alertados en la sede policial, que momentos antes, en las cercanías del Liceo Tulio Febres Cordero de Colón, había sucedido un robo a mano armada, donde habían despojado a una ciudadana de un vehículo automotor tipo moto, trasladándose los funcionarios hasta el prenombrado lugar, donde pudieron dar cuenta de la información recibida, procediendo a iniciar la búsqueda de los referidos autores, recibiendo reporte que en sector la parrilla, había sucedido un accidente de tránsito, donde se encontraba involucrada una motocicleta de características similares a la robada momentos antes, llegando hasta el lugar, donde la víctima YEONHLID YANNETSI DIAZ DURAN, manifestó a los funcionarios policiales, que dicho automotor, era el que se desplazaban dos sujetos, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza, la sometieron a ella y a su acompañante ALEXIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, par despojarlos de la motocicleta de su propiedad, así como de dinero en efectivo y varios artículos personales, pudiendo recuperar un bolso, tipo koala, color beige, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca walter, con cinco cartuchos calibre 32, sin percutir, mas 11 cartuchos sueltos del mismo calibre sin percutir, trasladándose los funcionarios hasta la inmediación del Hospital de Colón donde pudieron identificar el ingreso del conductor de la motocicleta como JESUS ANDRES GALBAN LEITON, posterior a dicho ingreso, se presentó en el referido centro asistencial, un sujeto quien posteriormente sería identificado como LUIS ALBERTO FUENTES, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, modelo new bws, marca bera placas DBR_845, el cual sería identificado como propiedad de las víctimas”.
2.- Denuncia de fecha 18 de febrero de 2007, realizada por la ciudadana YEONHLID YANNETSI DIAZ DURAN, en donde deja constancia de: “Eran como las siete de la noche cuando yo bajaba con un compañero de estudio, cuando de repente oí un disparo efectuado por un sujeto que venía conduciendo una moto…”.
3.- Reconocimiento legal N° 052, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la experto NOHELIA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, hacho a un bolso, tipo morral, marca nike, un bolso tipo koala, color beige.
4.- Inspección N° 299, de fecha 19/02/2008, suscrita por los funcionarios RAYMOND HURTADO y NOHELIA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.
5.- Inspección N° 300, de fecha 19/02/2008, suscrita por los funcionarios RAYMOND HURTADO y NOHELIA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del accidente de la motocicleta relacionada con la perpetración del referido punible.
6.- Experticia de seriales N° 087, de fecha 20/02/2008, suscrita por los expertos WILLIAM CONTRERAS, y ALFREDO SANTIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, hecha a un vehículo clase motocicleta, marca bera, modelos NEW BWS, color rojo, placas DBR-845, el cual presento sus seriales originales.
7.- Experticia de reconocimiento técnico N° 1169,, de fecha 06/03/2008, suscrita por el experto FRANKLYN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, hacha a: Un arma de fuego tipo, pistola marca walther, calibre .32, modelo ppk, Un cargador para arma de fuego calibre .32, 16 balas para arma de fuego calibre .32.
8.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 0162, de fecha 01/04/2008 suscrita por la experta YANETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, hecho a un certificado de origen N° AW-075649, a nombre de HEVER DE JESUS BRACHO ROJAS, el cual se determinó es AUTENTICO.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector EDGAR VEJAR, Distinguido JUAN GONZALEZ, Distinguido JACKSON PARADA, en donde deja constancia de: “En fecha 18 de Febrero de 2008, alrededor de las 7:20 de la noche, son alertados en la sede policial, que momentos antes, en las cercanías del Liceo Tulio Febres Cordero de Colón, había sucedido un robo a mano armada, donde habían despojado a una ciudadana de un vehículo automotor tipo moto, trasladándose los funcionarios hasta el prenombrado lugar, donde pudieron dar cuenta de la información recibida, procediendo a iniciar la búsqueda de los referidos autores, recibiendo reporte que en sector la parrilla, había sucedido un accidente de tránsito, donde se encontraba involucrada una motocicleta de características similares a la robada momentos antes, llegando hasta el lugar, donde la víctima YEONHLID YANNETSI DIAZ DURAN, manifestó a los funcionarios policiales, que dicho automotor, era el que se desplazaban dos sujetos, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza, la sometieron a ella y a su acompañante ALEXIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, par despojarlos de la motocicleta de su propiedad, así como de dinero en efectivo y varios artículos personales, pudiendo recuperar un bolso, tipo koala, color beige, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca walter, con cinco cartuchos calibre 32, sin percutir, mas 11 cartuchos sueltos del mismo calibre sin percutir, trasladándose los funcionarios hasta la inmediación del Hospital de Colón donde pudieron identificar el ingreso del conductor de la motocicleta como JESUS ANDRES GALBAN LEITON, posterior a dicho ingreso, se presentó en el referido centro asistencial, un sujeto quien posteriormente sería identificado como LUIS ALBERTO FUENTES, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, modelo new bws, marca bera placas DBR_845, el cual sería identificado como propiedad de las víctimas”.

Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que la misma excede a los diez años.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y si bien es cierto, la defensa fundamenta su solicitud en que su defendido se mantiene privado de su libertad a pesar de que el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, una vez vencido el lapso de ley, y sin que se hubiese celebrado la prorroga.

También es cierto, que al respecto la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:
“Analizadas las actuaciones acompañadas y previamente remitidas a esta corte por el Tribunal de la causa, se observa del contenido del acta que recoge la audiencia de prorroga, que la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, fue presentado oportunamente, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 90 y 91 ambos inclusive de la presente causa, alegando “no haber concluido la investigación correspondiente, dado que faltan diligencias y actuaciones que practicar relevantes en el hecho investigado, lo que da lugar a la demora en la presentación del acto conclusivo”.

Al respecto, observa esta Alzada, que a la vista está la debida fundamentación o motivación que el Ministerio Público hiciera de la necesidad de que se prorrogara por quince días más la oportunidad para la presentación de su acto conclusivo, toda vez que acordó diligencias de investigación de cuyos resultado no dispone, motivos por demás que esta Corte de suma importancia, constituyendo el resultado de que pueden incidir en el resultado del acto conclusivo, determinándose entonces con respecto a esta exigencia de motivación, el Ministerio Público cumplió con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma aprecia esta Alzada, que aún cuando el Juez a quo, celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prorroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los imputados de autos, pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se verificó el día 21 de Marzo de 2008, por tanto, computó la prorroga otorgada a partir del 22 de Marzo de 2008, estimando esta Alzada que el Juez a quo dio estricto cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.”

Por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 20 de Febrero de 2008 al acusado GALVAN LEITON JESUS ANDRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.886.458, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YEONHLID YANNETSI DIAZ DURAN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del Orden público, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, GALVAN LEITON JESUS ANDRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.886.458, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YEONHLID YANNETSI DIAZ DURAN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del Orden público. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión.

Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO



CAUSA 2JM-1524-08