REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA: 2JU-1539-08
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
RAMIREZ CERRADA JESUS ANTONIO ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. ANDREINA TORRES RODRIGO CASANOVA

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado, RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en su carácter de Defensor del ciudadano, RAMIREZ CERRADA JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.785.4444, residenciado en calle 5, casa 06/27, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En fecha 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, los ciudadanos JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ y JOSEPH ALI ZAMBRANO MENDOZA, iban caminando por la quinta avenida calle 10, cerca de pollos en brasas Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron la presencia de un taxista quien se encontraba accidentado con su vehículo, y en el momento en que se disponen a ayudarlo empujando el vehículo, se hacen presentes dos sujetos a bordo de una moto, se bajan en forma agresiva y los amenazan con pistolas y les dicen que es un atraco, los obligan a colocarse contra la pared y comienzan a revisarlos, en el momento en que el sujeto que iba manejando la moto, les dio la espalda, es cuando el ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, lo sujeta de las piernas y cayó al suelo fuertemente soltando la pistola de sus manos, comenzaron a forcejear y el otro sujeto agarró la pistola que esta en el suelo y se fue corriendo por la calle 10 hacía abajo rumbo desconocido, las victimas sujetaron fuertemente a este sujeto, quien no logró despojaros de sus pertenencias, y llamaron al 171 pidiendo ayuda; es así que se hace presente una comisión, a quienes narraron lo sucedido, por lo cual procedieron a la aprehensión de la persona quien quedo identificada como JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA”.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Julio de 2008, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Se calificación la Flagrancia, Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO abreviado. Tercero: Decreta privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 28 de Julio de 2008, se recibe acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido esta privado de su libertad, que consigna constancias de residencia de la persona que se hará cargo del imputado, así como también constancia de trabajo, constancia de residencia del imputado, y constancia de trabajo del imputado.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:

1. Acta policial de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo placa 1732, NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844 JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia: “En fecha 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, los ciudadanos JESUS HELI EPSITIA BAUTISTA, JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ y JOSEPH ALI ZAMBRANO MENDOZA, iban caminando por la quinta avenida calle 10, cerca de pollos en brasas Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron la presencia de un taxista quien se encontraba accidentado con su vehículo, y en el momento en que se disponen a ayudarlo empujando el vehículo, se hacen presentes dos sujetos a bordo de una moto, se bajan en forma agresiva y los amenazan con pistolas y les dicen que es un atraco, los obligan a colocarse contra la pared y comienzan a revisarlos, en el momento en que el sujeto que iba manejando la moto, les dio la espalda, es cuando el ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, lo sujeta de las piernas y cayó al suelo fuertemente soltando la pistola de sus manos, comenzaron a forcejear y el otro sujeto agarró la pistola que esta en el suelo y se fue corriendo por la calle 10 hacía abajo rumbo desconocido, las victimas sujetaron fuertemente a este sujeto, quien no logró despojaros de sus pertenencias, y llamaron al 171 pidiendo ayuda; es así que se hace presente una comisión, a quienes narraron lo sucedido, por lo cual procedieron a la aprehensión de la persona quien quedo identificada como JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA”.
2. Entrevista de fecha 05/07/2008 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, del ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, en donde expone: “hace como una hora aproximadamente iba caminando por la quinta avenida con calle 10 cerca de pollos en brasas Mérida, en compañía de mi hijo JOSE y mi yerno JOSEPH…”.
3. Entrevista de fecha 05/07/2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, del ciudadano JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ, en donde expone: “iba caminado por la calle 10 ya que íbamos par la casa, en ese momento se encontraba un taxista accidentado en la vía, …”.
4. Entrevista de fecha 05/07/2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, del ciudadano JOSEPH ALI ZAMBRANO MENDOZA, quien expone: “a eso de las 4:30 de la mañana del día de hoy me dirigía hacía mi casa por la calle 10 entre carreras 4 y quinta avenida en compañía de mi suegro y mi cuñado…”.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta policial de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo placa 1732, NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844 JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia: “En fecha 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, los ciudadanos JESUS HELI EPSITIA BAUTISTA, JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ y JOSEPH ALI ZAMBRANO MENDOZA, iban caminando por la quinta avenida calle 10, cerca de pollos en brasas Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron la presencia de un taxista quien se encontraba accidentado con su vehículo, y en el momento en que se disponen a ayudarlo empujando el vehículo, se hacen presentes dos sujetos a bordo de una moto, se bajan en forma agresiva y los amenazan con pistolas y les dicen que es un atraco, los obligan a colocarse contra la pared y comienzan a revisarlos, en el momento en que el sujeto que iba manejando la moto, les dio la espalda, es cuando el ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, lo sujeta de las piernas y cayó al suelo fuertemente soltando la pistola de sus manos, comenzaron a forcejear y el otro sujeto agarró la pistola que esta en el suelo y se fue corriendo por la calle 10 hacía abajo rumbo desconocido, las victimas sujetaron fuertemente a este sujeto, quien no logró despojaros de sus pertenencias, y llamaron al 171 pidiendo ayuda; es así que se hace presente una comisión, a quienes narraron lo sucedido, por lo cual procedieron a la aprehensión de la persona quien quedo identificada como JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA”.

Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que el delito imputado es el de Robo Agravado, el cual tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 06 de Julio de 2008 al acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado, JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión.

Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO

CAUSA 2JU-1539-08