REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Julio de 2008
198º y 148º

I
Nomenclatura: 2JM-1500-08
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSOR:
LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO ABG. CAROLINA ROJO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. ANDREINA TORRES ABG. FRANSICO CORREA SERPA
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1500-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a quien se le imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En 27 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los efectivos militares ST/3RA (GN) LANNRIS JOSE CALI ARAY, C/1 JHONNY GIL USECHE y G/NAL YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, puesto de Copa de Oro, Estado Táchira, se encontraban en el Punto de control móvil, específicamente en el sector de Palo Grande a la altura de la carretera panamericana del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, se encontraban en el punto de control móvil específicamente en el sector de Palo Grande a la altura de la carretera panamericana del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, cuando el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, observó una gandola y le dijo al Sargento LANNRIS JOSE CALI ARAY, que ese vehículo se parecía al de su suegra, ante lo cual el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, procedió a efectuar una llamada a su suegra y le preguntó si había tenido comunicación con el chofer LARRY GONZALEZ, quien conducía el vehículo y que se dirigía a Maracay, a lo cual respondió que no y que no le contestaba el teléfono, razón por la cual el efectivo presumió que el vehículo había sido objeto de robo, manifestándole al Sargento que ese vehículo había salido con destino a Maracay a cargar alimentos para la Agropecuaria Los Pérez, ante lo acontecido procedieron a perseguir la gandola en un vehículo militar conducido por el Cabo Primero JHONNY GIL USECHE, con la finalidad de verificar los documentos de propiedad, logrando interceptarla a las 10:40 de la noche aproximadamente, a la altura de la entrada principal de la población de Lobatera donde se le dio la voz de alto al conductor del vehículo y se le ordenó al mismo que se estacionará a un lado de la vía, en ese momento el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, manifestó que ese no era el chofer que tenía asignado su suegra, ante lo cual se le ordenó al conductor que se bajara del vehículo, quien quedo identificado como LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo constatándose que portaba una autorización presuntamente falsa, se procedió a trasladar la gandola y el referido ciudadano hasta el puesto de Copa de Oro, siendo las 11:10 horas de la noche se presentó la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, presentando la documentación original del vehículo cuyas características son las siguientes MARCA FREIGHTLINER, MODELO CL120, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, CLASE TRATO CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG5DY93757, SERIAL DE MOTOR 06ROO68533, PLACA 18S-GBI, en donde se constató que el vehículo es de su propiedad, igualmente informó que ese no era el conductor del vehículo y que la firma de la autorización que portaba no era de ella”.

En fecha 29 de Diciembre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, a LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a quien se le imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde se Califica la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a quien se le imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ofreciendo las siguientes pruebas:
Testifícales:
1.- Declaración de los efectivos militares ST/3RA (GN) LANNRIS JOSE CALI ARAY, C/1 JHONNY DIL USECHE y G/NAL YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, puesto de Copa de Oro, Estado Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO.
3.- Declaración del ciudadano LARRY EDIXON GONZALEZ CHACON.
4.- Declaración del experto ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA.
5.- Declaración del experto HIBERT URDANETA FUENTES.

Documentales:
1.- Acta policiales de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por los efectivos militares ST/3RA (GN) LANNRIS JOSE CALI ARAY, C/1 JHONNY DIL USECHE y G/NAL YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1,, puesto de Copa de Oro, Estado Táchira.
2.- Acta policiales de fecha 28 de Diciembre de 2007 suscrita por el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, ADSCRITOS A LA Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, Puesto de Copa de Oro, Estado Táchira.
3.- Informe pericial N° CO-LC-LR1-DIR-4157, de fecha 28/12/2007, suscrito por el experto ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- Informe pericial N° CO-LC-LR1-DIR-4157, de fecha 28/12/2007, suscrito por el experto HIBERT URDANETA FUENTES, adscritos al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional.

Evidencias Material:
1.- Una hoja de papel bond, tamaño carta con impresiones y firmas al cual fue sometida a experticia según informe pericial N° CO-LC-LR1-DIR-4157 de fecha 28/12/2007.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se decidió admite totalmente la acusación, admite totalmente los medios de prueba.

En fecha 09 de Abril de 2008, se dio entrada a la causa bajo el número 2JM-1500-08.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal asume competencia y se constituye como Tribunal Unipersonal en la presente causa.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a quien se le imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLINA ROJO, quien manifestó: “En mi calidad de defensora del acusado de autos esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto desde la fecha que fue aprehendido el mismo ha venido manifestando que es inocente, que no tenía conocimiento que la gandola que estaba manejando había sido robado, que fue una persona que fue sorprendido en su buena fe, e incluso en su oportunidad que rindió la declaración en la audiencia de calificación de flagrancia aportó el nombre de la persona que lo contrató para que condujera este vehículo, señalándolo como Henry Mora, es por ello que a través del juicio oral y público se demostrara su inocencia, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración son un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo que se acoge al precepto constitucional.

Se procede a recepcionar por su lectura las siguientes pruebas: 1.-Acta policial de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por los efectivos militares Lanris José Cali, Jhonny Useche y Yean Quintero. 2.-Acta policial de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por Yean Carlos Quintero. 3.-Informe pericial N° 4157; y 4.-Informe pericial N° 4156.

En audiencia de fecha 25 de Junio de 2008, la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso:”Esta defensa quiere hacer del conocimiento del Tribunal, donde ha mantenido conversaciones con mi defendido, quien me ha manifestado querer admitir la responsabilidad penal en los hechos por los cuales esta siendo acusado, es por ello que pido sea escuchado, a fin de que se corrobore lo que su defensa técnica esta manifestando, es todo.

Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a las resultas de la citación expedida para el ciudadano LARRY EDIXON GONZALEZ CHACON, no fue localizado en el domicilio aportado, señalando el alguacil de los Juzgados de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que indagó con los vecinos del sector y manifestaron no conocerlo, por lo que las partes de común acuerdo prescinden de su testimonio.

Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la víctima, funcionarios aprehensores, expertos y del mismo acusado, es que se da por probado tanto los punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como la plena responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que con vista a la admisión de responsabilidad que realizó su acusado y de todo lo debatido en el juicio, se tenga en cuenta al momento de aplicarse la pena a imponer a su defendido sea esta en su límite inferior, por estar demostrado que su representado no opuso resistencia a su aprehensión, además de ello que es primario en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, quien no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• LANNRRES JOSE CALL ARAY, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello se le coloca de vista acta policial de fecha 28 de diciembre de 2007, obrante a los folios 1 y 2, de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, el procedimiento consistió en constatar que el vehículo era de la propiedad de la suegra del efectivo, al constatar ello se procedió a pedirle la documentación al señor, constatando que el señor no era el conductor el cual presentó un documento que era falso, se trasladó al comando de copa de Oro donde se presentó la suegra y se verificó que no era el conductor, ni el documento que presentó era verdadero, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde estaban cuando inician el procedimiento? Contestó: " En la curva no recuerdo el nombre a cinco minutos del puesto”. ¿Diga usted, que sucede cuando están instalados en el punto de control? Contestó: "El guardia nacional Quintero, me llama y me dice que la gandola que acababa de pasar era de la suegra, que la gandola estaba en Maracaibo, que iba hacer una llamada para cerciorarse de ello, llamó al chofer y no le contestó, llamó a la suegra y le dijo que se cerciorara y ella llamó al chofer, no le contestaba, razón por la cual procedimos hacer una persecución y a la altura de Lobatera lo interceptamos”. ¿Diga usted, que hacen cuando interceptan la gandola? Contestó: " Se le pide al ciudadano se baje del vehículo, el guardia Quintero, dijo que no era el conductor, procedimos a pedirle los documentos y procedimos a trasladarlo a Copa de Oro, para verificar con la suegra de el, ella llego y dijo que el chofer no era el, ni la firma del documento era de ella”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que pasó con el chofer de la gandola? Contestó: " A los dos días me dijo Quintero que el chofer había llamado a su suegra y que estaba en Barinas haciendo la denuncia que lo habían despojado de la gandola, que se la habían robado”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, que estaban realizando en el sitio? Contestó: " Una alcabala móvil”. ¿Diga usted, cuánto tiempo llevan ese punto de control? Contestó: " Todo depende, ese día habíamos empezado como a una media hora cuando pasó la gandola”. ¿Diga usted, porque les llama la atención la gandola? Contestó: " Porque el funcionario Quintero vio pasar la gandola y además de ello que cuando se pone un punto de control los vehículos vienen parando, pero la gandola no se detuvo”. ¿Diga usted, dónde se detiene la gandola? Contestó: " Como a doscientos metros de la entrada de Lobatera”. ¿Diga usted, que ocurre cuando interceptan la gandola? Contestó: " Le pedimos que se bajara, otro efectivo para los carros que venían, Quintero se percató que no era Larry porque lo conoce, le pedimos que nos mostrará los documentos y se llevó al comando”. ¿Diga usted, si el ciudadano opuso resistencia al procedimiento? Contestó: " No, estaba algo nervioso”. ¿Diga usted, si mencionó algo de porqué estaba manejando la gandola? Contestó: " Que le habían dicho que llevara la gandola, que lo estaba haciendo a un amigo de él”. ¿Diga usted, si le mencionó hacia donde llevaba la gandola? Contestó: " Que iba para Colombia”. ¿Diga usted, si dijo de donde traía la gandola? Contestó: " No recuerdo, solo que se la habían entregado y la traía”. ¿Diga usted, que ocurre cuando muestra la documentación? Contestó: " Nos cercioramos que tenía una autorización, procedimos hacer un chequeo y fue cuando llegó la suegra con los papeles originales y nos cercioramos que la firma de la autorización era falsa”. ¿Diga usted, a que hora llegó la dueña de la gandola al punto de control? Contestó: " Como a las once”. ¿Diga usted, que mencionó en cuanto a los documentos? Contestó: " Que la firma de la autorización no era de ella”. ¿Diga usted, si el detenido señaló que tenía conocimiento quien era el dueño de la gandola? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cuándo tiene conocimiento que la gandola había sido robada? Contestó: " Al otro día cuando Larry llama a Quintero y le dice que lo habían despojado de la gandola”. ¿Diga usted, si sabe donde fue despojado de la gandola el ciudadano? Contestó: " En Barinas”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento el cual manifiesta que estaban en el punto de control que ven pasar una gandola, que esta no se para, que el funcionario QUINTERO, manifiesta que esa gandola es de la suegra, que decidieron seguir a la gandola y que a la altura de Lobatera, interceptaron a la gandola, manifestándole al conductor que se bajara, que el funcionario QUINTERO, manifestó que ese ciudadano no era el conductor asignado de la gandola, que procedieron a trasladarse al punto de Copa de Oro, que la ciudadana ZORAIDA manifestó que el acusado de autos no era el conductor de la gandola que la firma que tiene la autorización dada por el acusado de autos no es de ella, y que a los dos días el ciudadano LARRY, se comunicó para informar que le habían robado la gandola y que estaba colocando la denuncia en Barinas.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma se señala que se encontraban en el punto de control y que al observar una gandola que paso por el punto de control el efectivo QUINTERO, manifestó que esa gandola era de la suegra, que procedieron a seguirla interceptándola a la altura de Lobatera, manifestándole al conductor que se bajara procediendo a pedirle sus documentos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• ZORAIDA GUARDIA DELGADO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso:”A mi me llamaron que la gandola estaba en el Comando de Copa de Oro, que fuera a identificarla yo fui y el señor cargaba la gandola, el chofer no estaba, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, porqué se traslado al Comando Copa de Oro? Contestó: " Me traslade porque me llamó la guardia allá y llegue a eso de las once de la noche”. ¿Diga usted, quienes estaban allá? Contestó: " La guardia, entre esos estaba mi yerno Quintero”. ¿Diga usted, cuándo llegó al comando que pasó? Contestó: " Yo vi la gandola y me dijeron que fuera a la petejota para que denunciara el robo y ver que había pasado con el chofer”. ¿Diga usted, cómo se llama el chofer que tenía asignado? Contestó: " Larry González, el es gordito, blanco”. ¿Diga usted, ese día tenían trabajando la gandola? Contestó: " Si iba a traer un alimento de Barquisimeto”. ¿Diga usted, a que hora salió el chofer? Contestó: " A las once de la mañana del día 27 de aquí”. ¿Diga usted, que día la llamaron? Contestó: " A las diez y treinta de la noche, para que fuera a identificar la gandola”. ¿Diga usted, si vio a la persona que estaba conduciendo la gandola? Contestó: " Vi la guardia y a una persona que tenían detenida”. ¿Diga usted, si esta persona tenía una autorización para conducir la gandola? Contestó: " Si el tenía una autorización que tenía una firma que no era mía”. ¿Diga usted, si le tomaron muestras de su firma? Contestó: " Si, arriba en el Core 1”. ¿Diga usted, cuándo supo del chofer de la gandola? Contestó: " Como a las cinco de la mañana, que me llamaron del peaje que esta en Santa Bárbara, hable con él y me dijo que iba por Santa Bárbara por el policía acostado estaba una mujer que le pido la cola, luego más adelante le dijo parése aquí, aparecieron dos hombre y procedieron a robarle la gandola, que lo dejaron amarrado por debajo de un puente”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, hacia donde se dirigía la gandola? Contestó: " A Barquisimeto, Chivacoa, iba a traer un alimento y se regresaba”. ¿Diga usted, que persona manejaba esa gandola? Contestó: " Un solo chofer”. ¿Diga usted, si el chofer era de su confianza? Contestó: " Era un empleado, tenía como seis o siete meses de trabajar conmigo”. ¿Diga usted, a que hora tuvo conocimiento que había sido robada la gandola? Contestó: " Casi a las once de la noche”. ¿Diga usted, quien le informó sobre la gandola? Contestó: " Mi yerno”. ¿Diga usted, si logró ver a la perosna detenida? Contestó: " No, al otro día fue que vi al señor”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de los documentos que presentaba el señor cuando fue detenido? Contestó: " Si, una autorización que yo le hago a los señores para que maneje, aparecía mi cedula con el nombre de Luis Robayo Niño, la cual yo no hice”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento como fue la detención de la gandola? Contestó: " Que él iba manejando la gandola”. ¿Diga usted, cuándo tiene contacto con el señor Larry? Contestó: " A las cinco de la mañana, que me llamaron de la guardia del peaje de la entrada de Santa Bárbara”. ¿Diga usted, que persona la llamó del peaje de Santa Bárbara? Contestó: " Ahí esta el informe, me mandaron el oficio, me dijeron que no tenía vehículo para movilizarlo, les dije que lo mandaran en un taxi, fui a la petejota y de ahí me mandaron para la guardia para que le tomaran declaración”. ¿Diga usted, si cuando salió el chofer tuvo contacto con él? Contestó: " Yo siempre estoy llamándolo, como desde las doce y media que hable con él que iba saliendo del Piñal de ahí no tuve más comunicación con el”. ¿Diga usted, que le menciona el señor Larry? Contestó: " Que le había dado una cola a una mujer, como a los dos kilómetros lo mando a orillar, aparecieron dos hombres que lo sometieron, lo bajaron por el lado de un puente y de ahí hasta la madrugada”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la victima de autos la cual manifiesta que la llamaron para que reconociera la gandola, la misma manifiesta que el ciudadano que cargaba la gandola no era el chofer asignado, que el mismo poseía una autorización la cual estaba firmaba y que la firma no es de la declarante.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma se señala que la gandola es de su propiedad, que el conductor no era el asignado para conducirla, y que la firma de la autorización no es de ella, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello se le coloca a su vista actas policiales obrantes a los folios 1 y 26, para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, aproximadamente a las nueve y cuarenta de la noche, nos dirigimos al punto de control móvil de palo grande, pasados los quince minutos de estar allí, observé que pasó un vehículo e carga, y al ver al lado izquierdo del vehículo vi un nombre de Roa y unas piñas, le informe a mi superior que esa gandola es igualita a la de mi suegra, me dijo que la llamara y así lo hice y me dijo que estaba llamando a Larry González y no le contestaba, yo también lo llame y no me contestó, por lo que presumimos que la gandola había sido robada, fuimos en comisión, aproximadamente en Lobatera la vimos y procedimos a detenerla, se le dijo al señor que se bajara, se hizo un chequeo y se le consiguió un celular nokia, y me dijo que le conducía a la señora Guardia, me mostró la autorización e inmediatamente vi que no era la firma de mi suegra, procedimos a llevarlo al comando yo maneje la gandola, luego de ello se hizo presente en el comando la señora Zoraida Guardia, y manifestó que esa era su gandola y que el documento de conducir no lo había firmado ella, luego de eso a las horas la señora Zoraida Guardia se comunicó al comando donde nos manifestó que había recibido una llamada del conductor Larry González, donde le dijo que le habían robado la gandola por parte de una ciudadana que lo amenazó con un arma de fuego, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si la persona que iba conduciendo la gandola se identificó? Contestó:" El ciudadano estaba nervioso, pálido, nos mostró una autorización de la señora Zoraida Guardia, los que nos dijo que iba para Colombia”. ¿Diga usted, si tenía conocimiento de la persona que usualmente conduce ese vehículo? Contestó:" Si tengo conocimiento porque yo vivo con mi suegra y le ayudo, yo se quien es Larry González”. ¿Diga usted, cuándo despojaron de la gandola a Larry González? Contestó:" Dijo que a las dos o tres en Santa Bárbara”. ¿Diga usted, desde hace cuantos años su suegra se dedica al ramo del transporte pesado? Contestó:" Como desde hace nueve años”. ¿Diga usted, si sabe como es el mecanismo para la contratación de choferes para las gandolas? Contestó:" Yo he observado que ella pide recomendaciones del chofer, si es responsable, como maneja, donde vive”. ¿Diga usted, si la señora Soraida Guardia observó la autorización entregada por el ciudadano? Contestó:" Si, porque yo le dije que trajera los documentos originales de la gandola e informara si el conductor era o no contratado por ella, ella fue y dijo que no era el chofer y la autorización que tenía este señor ella no la había firmado”. ¿Diga usted, que le manifestó el chofer Larry González? Contestó:" Que iba por Santa Bárbara, ve una chica catira por el policía acostado el detuvo la marcha y ella le dijo que la llevara y él le dijo que no podía y ella desenfundo un arma y se montó, luego de un tramo ella le dijo toque corneta, salieron dos tipos lo golpearon y lo dejaron tirado por un trayecto de la vía”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano cuando lo retienen? Contestó:" El estaba nervioso, me dijo que esa gandola era de la señora Soraida Guardia, que un amigo que estaba acompañando en una mula (gandola) le pidieron que condujera esa gandola”. ¿Diga usted, si hizo oposición al procedimiento? Contestó:" No”. ¿Diga usted, si manifestó si tenía conocimiento que esa gandola era robada? Contestó:" Al momento de detenerlo le preguntó de quien era la gandola, el chofer, y me dijo yo no se nada, le pregunté quien le había dado la gandola, señala que un ciudadano en una estación de servicio llamada los Pinos”. ¿Diga usted, cuánto tiempo duró el detenido en el punto de control? Contestó:" Póngale como cinco horas”. ¿Diga usted, si ya a las seis de la mañana sabían que la gandola había sido robada? Contestó:" Ya al llegar la dueña a las once de la noche con los documentos se presumía que la gandola había sido robada”. ¿Diga usted, si tuvo la oportunidad de conversar con el detenido y decirle que la gandola había sido robada? Contestó:" A el se le informó a las once y veinte y le dijimos que la gandola había sido presuntamente robada, empezó a decirnos que la gandola se la habían entregado en Barinas”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que observó pasar una gandola que es igual a la de su suegra por el punto de control en donde se encontraba llamó a su suegra y esta le manifestó que estuvo llamando a Larry y que no le contestaba, que procedieron a buscar la gandola interviniéndola en Lobatera, manifestándole al conductor que se bajara, pidiéndole los papeles y constatando de que la firma de la autorización no pertenecía a la de su suegra.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que señala, el procedimiento que siguió el funcionario actuante aunado a que el mismo manifiesta que el conductor de la gandola no era el asignado para conducirla y que la firma que tenía la autorización que poseía el acusado de autos no era la de su suegra, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• JOHNNY ALEXANDER GIL USECHE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello se le coloca a su vista acta policial obrante al folio 1, para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, nosotros nos encontrábamos montando un punto de control en Palo Grande, en ese momento pasó la gandola y el guardia nacional dijo que esa gandola se le parecía a la de su suegra, llamó a la suegra y procedimos a ir tras ese vehículo por Lobatera la interceptamos y se le dijo al señor que quien le había dado la autorización dijo que la señora María, y como el guardia manejaba él mismo se la trajo hasta Copa de Oro, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que dijo el efectivo Quintero? Contestó:" Que el ciudadano no era el chofer, que el chofer era otro”. ¿Diga usted, si supo porque este ciudadano cargaba la gandola? Contestó:" A mi me dijeron que se la habían dado en Barinas e iba vía Colombia”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si el ciudadano Robayo opuso resistencia al procedimiento? Contestó:" El señor se bajo y se le hizo un cacheo”. ¿Diga usted, si manifestó algo en cuanto a la gandola? Contestó:" Yo en ese momento no estuve, porque yo era el conductor de la unidad”. ¿Diga usted, si escuchó si dijo algo en cuanto a quien le había dado la gandola? Contestó:" Que un señor le dio la autorización”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, el cual manifiesta que observaron una gandola pasar por el punto de control, y que el funcionario Quintero, manifestó que esa era la gandola de su suegra, procedieron a seguir el vehículo, fue interceptado por Lobatera, y que el Funcionario Quintero manifestó que el conductor de la gandola no era el asignado para conducirla.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que la gandola es de la suegra, que el conductor que manejaba la gandola no era el asignado, que se trasladaron para Copa de Oro, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello se le coloca a su vista informe pericial N° 4157, obrante a los folios 82 al 86 de la causa, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico, corresponde a una solicitud de grafotécnica, la cual correspondía a una autorización en una hoja en blanco correspondiente a autorización para conducir expedida por una ciudadana a un ciudadano, la ciudadana se presentó en la oficina y aportó muestra escritúrales, logotipo y sello húmedo, se concluyó que había discrepancia en la firma aportada por la ciudadana, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si concluyó que esa firma sobre esa autorización no fue hecha por la ciudadana? Contestó:" Si señora”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario militar el cual practica informe pericial a una autorización en una hoja en blanco correspondiente a autorización para conducir expedida por una ciudadana a un ciudadano, la ciudadana se presentó en la oficina y aportó muestra escritúrales, logotipo y sello húmedo, se concluyó que había discrepancia en la firma aportada por la ciudadana.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se deja constancia de las actuaciones realizadas por el Funcionario actuante, aunado a que demuestra que la firma de la autorización no es de la victima de autos.

• HILBERT URDANETA FUENTES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello se le coloca a su vista informe pericial N° 4156, obrante a los folios 105 al 109 de la causa, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico, esa experticia la practique yo a un vehículo automotor y un semi remolque, los cuales están originales, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, el cual manifiesta que practicó experticia a un vehículo automotor, y a un semi remolque, los cuales estaban originales.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma se señala la actuación del funcionario y que el mismo manifiesta que practicó experticia a un vehículo automotor, y a un semi remolque, los cuales estaban originales.

• LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, al lugar correspondiente, y previa imposición del precepto constitucional le cede el derecho de palabra, manifestando el mismo libre de presión y apremio:” Admito la responsabilidad en lo que se me acusa, es todo”..

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene, de del propio acusado de autos el cual manifiesta que admite su responsabilidad en lo que lo acusa el Ministerio Público.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que admite su responsabilidad en el hecho punible.

En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

1.-Acta policial de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por los efectivos militares Lanris José Cali, Jhonny Useche y Yean Quintero, en la que se deja constancia de: “En 27 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los efectivos militares ST/3RA (GN) LANNRIS JOSE CALI ARAY, C/1 JHONNY DIL USECHE y G/NAL YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, puesto de Copa de Oro, Estado Táchira, se encontraban en el Punto de control móvil, específicamente en el sector de Palo Grande a la altura de la carretera panamericana del Municipio Guásimos, del estado Táchira, se encontraban en el punto de control móvil específicamente en el sector de Palo Grande a la altura de la carretera panamericana del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, cuando el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, observó una gandola y le dijo al Sargento LANNRIS JOSE CALI ARAY, que ese vehículo se parecía al de su suegra, ante lo cual el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, procedió a efectuar una llamada a su suegra y le preguntó si había tenido comunicación con el chofer LARRY GONZALEZ, quien conducía el vehículo y que se dirigía a Maracay, a lo cual respondió que no y que no le contestaba el teléfono, razón por la cual el efectivo presumió que el vehículo había sido objeto de robo, manifestándole al Sargento que ese vehículo había salido con destino a Maracay a cargar alimentos para la Agropecuaria Los Pérez, ante lo acontecido procedieron a perseguir la gandola en un vehículo militar conducido por el Cabo Primero JHONNY GIL USECHE, con la finalidad de verificar los documentos de propiedad, logrando interceptarla a las 10:40 de la noche aproximadamente, a la altura de la entrada principal de la población de Lobatera donde se le dio la voz de alto al conductor del vehículo y se le ordenó al mismo que se estacionará a un lado de la vía, en ese momento el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, manifestó que ese no era el chofer que tenía asignado su suegra, ante lo cual se le ordenó al conductor que se bajara del vehículo, quien quedo identificado como LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo constatándose que portaba una autorización presuntamente falsa, se procedió a trasladar la gandola y el referido ciudadano hasta el puesto de Copa de Oro, siendo las 11:10 horas de la noche se presentó la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, presentando la documentación original del vehículo cuyas características son las siguientes MARCA FREIGHTLINER, MODELO CL120, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, CLASE TRATO CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG5DY93757, SERIAL DE MOTOR 06ROO68533, PLACA 18S-GBI, en donde se constató que el vehículo es de su propiedad, igualmente informó que ese no era el conductor del vehículo y que la firma de la autorización que portaba no era de ella”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes.
2.-Acta policial de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por Yean Carlos Quintero, en donde deja constancia de: “siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraban en el Punto de control móvil, específicamente en el sector de Palo Grande a la altura de la carretera panamericana del Municipio Guásimos, del estado Táchira, se encontraban en el punto de control móvil específicamente en el sector de Palo Grande a la altura de la carretera panamericana del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, cuando el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, observó una gandola y le dijo al Sargento LANNRIS JOSE CALI ARAY, que ese vehículo se parecía al de su suegra, ante lo cual el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, procedió a efectuar una llamada a su suegra y le preguntó si había tenido comunicación con el chofer LARRY GONZALEZ, quien conducía el vehículo y que se dirigía a Maracay, a lo cual respondió que no y que no le contestaba el teléfono, razón por la cual el efectivo presumió que el vehículo había sido objeto de robo,”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la actuación de los funcionarios que intervinieron en la presente causa.
3.-Informe pericial N° 4157; en donde se deja constancia de: “el documento tipo autorización debitado consiste en una reproducción escaneada y no corresponde en características físicas de comparación en cuanto a llenado e impresión al aportado por la ciudadana GUARDIA DELGADO ZORAIDA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la firma de la autorización no corresponde a la aportada por la ciudadana GUARDIA DELGADO ZORAIDA.
4.-Informe pericial N° 4156, en donde se deja constancia de:”CONLUSIONES: vehículo cuyas características son las siguientes MARCA FREIGHTLINER, MODELO CL120, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, CLASE TRATO CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG5DY93757, SERIAL DE MOTOR 06ROO68533, PLACA 18S-GBI, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del vehículo y demuestra que el mismo posee su estado original de planta.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:
• LANNRRES JOSE CALL ARAY, YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ , JOHNNY ALEXANDER GIL USECHE el cual señala se encontraban en el punto de control y que al observar una gandola que paso por el punto de control el efectivo QUINTERO, manifestó que esa gandola era de la suegra, que procedieron a seguirla interceptándola a la altura de Lobatera.
• ZORAIDA GUARDIA DELGADO, la cual señala que la gandola es de su propiedad, que el conductor no era el asignado para conducirla, y que la firma de la autorización no es de ella.
• ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, el cual señala que la firma de la autorización no es de la victima de autos.
• HILBERT URDANETA FUENTES, el cual señala que practicó experticia a un vehículo automotor, y a un semi remolque, los cuales estaban originales.
• LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, el cual señala que admite su responsabilidad en el hecho punible. Y adminiculada a las prueba documentales que fueron relacionadas y valoradas las cuales son:

1.-Acta policial de fecha 28 de diciembre de 2007, en la que se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes.
2.-Acta policial de fecha 28 de diciembre de 2007, en donde se demuestra que la actuación de los funcionarios que intervinieron en la presente causa.
3.-Informe pericial N° 4157; en donde se demuestra que la firma de la autorización no corresponde a la aportada por la ciudadana GUARDIA DELGADO ZORAIDA.
4.-Informe pericial N° 4156, en donde se demuestra la existencia del vehículo y demuestra que el mismo posee su estado original de planta, quedando demostrado tal hecho punible:

“En 27 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los efectivos militares ST/3RA (GN) LANNRIS JOSE CALI ARAY, C/1 JHONNY GIL USECHE y G/NAL YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, puesto de Copa de Oro, Estado Táchira, se encontraban en el Punto de control móvil, específicamente en el sector de Palo Grande a la altura de la carretera panamericana del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, se encontraban en el punto de control móvil específicamente en el sector de Palo Grande a la altura de la carretera panamericana del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, cuando el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, observó una gandola y le dijo al Sargento LANNRIS JOSE CALI ARAY, que ese vehículo se parecía al de su suegra, ante lo cual el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, procedió a efectuar una llamada a su suegra y le preguntó si había tenido comunicación con el chofer LARRY GONZALEZ, quien conducía el vehículo y que se dirigía a Maracay, a lo cual respondió que no y que no le contestaba el teléfono, razón por la cual el efectivo presumió que el vehículo había sido objeto de robo, manifestándole al Sargento que ese vehículo había salido con destino a Maracay a cargar alimentos para la Agropecuaria Los Pérez, ante lo acontecido procedieron a perseguir la gandola en un vehículo militar conducido por el Cabo Primero JHONNY GIL USECHE, con la finalidad de verificar los documentos de propiedad, logrando interceptarla a las 10:40 de la noche aproximadamente, a la altura de la entrada principal de la población de Lobatera donde se le dio la voz de alto al conductor del vehículo y se le ordenó al mismo que se estacionará a un lado de la vía, en ese momento el efectivo YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ, manifestó que ese no era el chofer que tenía asignado su suegra, ante lo cual se le ordenó al conductor que se bajara del vehículo, quien quedo identificado como LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo constatándose que portaba una autorización presuntamente falsa, se procedió a trasladar la gandola y el referido ciudadano hasta el puesto de Copa de Oro, siendo las 11:10 horas de la noche se presentó la ciudadana ZORAIDA GUARDIA DELGADO, presentando la documentación original del vehículo cuyas características son las siguientes MARCA FREIGHTLINER, MODELO CL120, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, CLASE TRATO CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG5DY93757, SERIAL DE MOTOR 06ROO68533, PLACA 18S-GBI, en donde se constató que el vehículo es de su propiedad, igualmente informó que ese no era el conductor del vehículo y que la firma de la autorización que portaba no era de ella”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el Ministerio Público imputa al acusado LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO el delito de por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto el referido artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, señala:
“Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Al analizar el referido texto legal, se puede observar que el mismo requiere como elemento del tipo el tener conocimiento de que el vehículo es procedente de hurto o robo y que lo adquiera o reciba o lo esconda, y en el caso de autos, el Ministerio Público demostró que el vehículo era hurtado o robado y que el acusado tenía conocimiento de tal situación ya que el mismo fue hallado en el vehículo para el momento de su aprehensión y por su propia declaración, por lo que quedo demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo declararlo culpable y condenarlo por este delito. ASI SE DECIDE.

El Ministerio Público también imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto el artículo 322 del Código Penal, reza:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”

El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentario al Código Penal, establece: El sujeto activo puede ser cualquiera. El uso de acto falso se constituye como tipo penal autónomo cuando quien lo hace valer es una persona distinta al falsificador, pues éste se va a limitar (en el caso de llegar a usar el acto falso) a agotar la conducta dolosa iniciada con los actos creadores o alteradores de la verdad. Usar es utilizar algo, hacer o ejecutar algo habitualmente, mientra que aprovechar, es obtener beneficio o utilidad, ventaja. El delito se consuma cuando el agente hace uso del acto falso.

La tentativa no cabe en esta forma delictual de la falsedad documentaria, ya que, se repite, cualquier acto primicial jurídicamente idóneo, de uso, basta para consumar esta entidad autónoma de delito, sin que en el tránsito entre los actos preparatorios y el perfeccionamiento de la infracción se incursione por la etapa intermedia del mero conato o tentativa, en el caso de autos también quedo demostrado que el acusado llevaba una autorización para conducir la gandola la cual resulta ser falsa debiendo esta Juzgadora, considerarlo también culpable por este delito y condenarlo.

En conclusión al concatenar todo lo debatido en le juicio oral y público se evidencia que quedo demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores LANNRRES JOSE CALL ARAY, YEAN CARLOS QUINTERO MENDEZ,JOHNNY ALEXANDER GIL USECHE, por lo que lo procedente en este caso es declararlo culpable y dictar una sentencia condenatoria en contra de LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DOSIMETRIA
La pena a imponer a LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, es la prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

El delito APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, es la prevista en el artículo 321 del Código Penal, que contempla la de seis a dieciocho meses de prisión, la de igualmente se ubica en su limite y resulta la de seis meses.

Ahora bien, al aplicar el artículo 88 Código Penal, queda en definitiva como pena a imponer es la de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de junio de 1981, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, Los Patios, calle 11 sur, casa N° K-107-C, República de Colombia, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO ROBAYO, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO



CAUSA N° 2JM-1500-08