REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5626-2008
AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
Visto el escrito presentado por el Abg José Rosario Niño Casanova, en su carácter de Defensor del imputado HESSNER JAVIEL ORTEGA SÁNCHEZ, fechado 30 de junio, mediante el cual solicita al Tribunal se tome declaración al ciudadano Capitán del Ejército JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, con cédula de identidad N° V-10.809.973, domiciliado en el Cuartel Bolívar, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, bajo la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la que considera urgente y necesaria.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1°.- Para el Tribunal la prueba anticipada es excepcional. Se le conceptualiza como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado.
Es excepcional porque ella se aparta de los principios de inmediación y oralidad del proceso penal acusatorio, el cual se caracteriza porque el Juez basa su decisión en las pruebas practicadas en su presencia, dentro del debate oral y público que presidió, tal y como lo exige el artículo 14 y 16 del código adjetivo penal.
Respecto de la Prueba Anticipada, el autor Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)”
Ahora, para admitir tal petitorio de prueba anticipada es necesario determinar sí se da cualquiera de los anteriores circunstancias: La urgencia, por ejemplo, en el caso de marras sería urgente porque el Capitán deba irse de curso fuera del país o a un lugar muy apartado donde le resultaría muy difícil comparecer al debate oral y público; mientas que resultaría irrepetible, para el caso de que el testigo se encuentre enfermo y se tema por su vida, o se trate de un extranjero que se va a su país para no regresar; o de una inspección del sitio donde por los factores climáticos pueda borrar las evidencias o contaminarlas. Pero al analizar el Tribunal, el fundamento de la petición de la Defensa es porque pretende probar hechos que ya sólo corresponde comprobar en la etapa del juicio oral y público, en el contradictorio, hacerlo antes, sería trastocar el debido proceso, que debe amparar a las partes, en consideración al principio de igualdad.
2°.- Tratándose de una prueba nueva y de la que está conociendo el imputado existe, –según señala la Defensa- puede perfectamente ofrecerse dentro del lapso que prevé el código para este tipo de elementos de prueba.
3°.- Por otra parte, es de destacar que la Jurisprudencia patria ha mantenido la especie que no puede pretender el juez de control a instancia de parte, sustituir la iniciativa que corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto no debe invadir la esfera de su competencia como es la fase de investigación, que le corresponde conforme a los principios de una investigación integral.-
Por las razones anteriores, para quien aquí decide, es improcedente admitir la prueba anticipada, consistente en tomar declaración al ciudadano Capitán del Ejército JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, con cédula de identidad N° V-10.809.973, domiciliado en el Cuartel Bolívar, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, bajo la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal porque no satisface los extremos exigidos por esta disposición legal, al no considerarla ni urgente ni irrepetible. Todo lo contrario, es una prueba que perfectamente puede practicarse dentro del debate oral y público, como debe ser, en atención a los principios de oralidad e inmediación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de tomar declaración al ciudadano Capitán del Ejército JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, con cédula de identidad N° V-10.809.973, domiciliado en el Cuartel Bolívar, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, bajo la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha declaración ni es urgente ni es irrepetible; por tanto, no están satisfechas las exigencias del la referida disposición adjetiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA


Causa C10- 5626-2008