REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, domingo 13 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6231-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Héctor Eduardo Ochoa.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado NANCY BOLÍVAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12/06/1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 12.232.362, de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero Pozo Azul calle 2 casa N° 023, San Cristóbal, estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía. Defensora Pública 3°.-
• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, domingo 13 de julio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial fechada 11/07/2008, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira FRANKLIN PÉREZ CONTRERAS y GERARDO ROA PEÑA, siendo las 11:30 horas de la noche y encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad motorizada R-766, por el Barrio 23 de Enero parte baja, a la altura de la carrera cuatro, entre calles tres y cuatro, del Municipio San Cristóbal, observaron a dos (2) ciudadanos quienes se transportaban en un taxi, marca Chevrolet, modelo CHEVI-NOVA, color blanco, tipo sedan, año 1973, placas FV2-90T, de alquiler color amarillo, quienes presentaron una actitud nerviosa al observar a la comisión policial, lo que les pareció sospechoso y de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente a los ciudadanos que se encontraban abordo del vehículo, al efectuarles revisión corporal a uno de los sujetos, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que cargaba al momento, una bolsa de papel plástico de color negro, tipo cebollita, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y quien señaló que era para su consumo personal; quedando identificado como WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA y quien para el momento vestía camisa de color verde con rayas azules manga larga, pantalón blue jeans, prelavado y rasgado, correa de cuero color marrón, zapatos de color blanco, tipo deportivo. Hacen constar que el ciudadano que acompañaba al sujeto en mención se identificó como VALENCIA PEDRAZA FRANCISCO GENIER, portador de la cédula de identidad N° 9.232.072, de 45 años de edad y el conductor del taxi se identificó como FLORES JOSÉ LEONEL, portador de la cédula de identidad N° 15.568.605, de 65 años de edad. (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación:
1°.- Entrevista N° 418 fechada 11/07/2008 realizada al ciudadano JOSÉ LEONEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.568.605 quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, agregando que él oyó cuando uno de los pasajeros le dijo al funcionario que eso era para su consumo pero que no sabe que le encontraron. (f. 4)
2°.- Entrevista N° 419 fechada 11/07/2008 realizada al ciudadano FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.072 quien se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, agregando que al muchacho le encontraron un (1) envoltorio pequeño de color negro y le dijo a los efectivos que eso era de él para su consumo. (f. 5)
3° -Prueba de Certeza informe contenido en Oficio N°0363 de fecha 12/07/2008 (f. 10) en la que experticiada la sustancia incautada, se trató de UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de Mini-cebollita con material sintético de color negro, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. Jadever), muestra que dio como resultado mediante la prueba de certeza: POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA en el delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba declarar y señaló: “Yo soy consumidor esporádico a mi me agarraron el puro plástico, es todo.”
Cedida la palabra a la Defensa señaló: “Oído lo manifestado por mi Defendido donde manifiesta que es consumidor pido que se determine si están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si su aprehensión en flagrancia y pido que se le conceda una medida cautelar sustantiva de la libertad, ya que es venezolano tiene residencia fija en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 34 por cuanto consta que al realizarse inspección personal le fue hallada en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (1) envoltorio, en forma de Mini-cebollita y contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y la que experticiada como fue, mediante la prueba de certeza, se determino que se trató de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. Jadever). Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integra, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad para WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA y la correlativa adhesión a tal petición por parte de la Defensa, quien alegó que su representado es venezolano y tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal al aprehendido WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA como lo peticionó la Fiscalía. El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta con una pena de uno (1) a Dos (2) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que en el caso de marras y respecto del imputado exista el peligro de fuga, por las siguientes razones: Porque es nacional venezolano y tiene arraigo en el país; por lo que respecta a la pena correspondiente al delito imputado, la misma es inferior a los tres (3) años, motivo este por el cual conforme lo prevé el artículo 253 ejusdem lo que corresponde es imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía y a la que se adhirió la Defensa. En consecuencia, NO se da el tercer supuesto siendo entonces pertinente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1 ) Presentaciones una (1) vez cada sesenta días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2) La Obligación de practicarse el examen Psiquiátrico Forense 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes 4) La prohibición de cometer un nuevo delito; medida que otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, el día 11 de julio de 2008, a las 11:55 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Cuarenta y una (41) y treinta y siete (37) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12/06/1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 12.232.362, de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero Pozo Azul calle 2 casa N° 023, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WUILMER DE LA CROYX MONCAYO URBINA, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12/06/1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 12.232.362, de Estado Civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero Pozo Azul calle 2 casa N° 023, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1 ) Presentaciones una (1) vez cada sesenta días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2) La Obligación de practicarse el examen Psiquiátrico Forense 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes 4) La prohibición de cometer un nuevo delito; medida que otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del código adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. HECTOR EDUARDO OCHOA H.