REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6258-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. José Luis García Tarazona, Fiscal 9° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. ANYELITH MORENO ZAMBRANO.
IMPUTADO: ZAMBRANO VELAZCO YOEL JACOBO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/12/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.013.812, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Andrés Bello, casa N° 31 Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Abg Dilimara Pernía. Defensa Pública.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Luis Tarazona, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de ZAMBRANO VELAZCO YOEL JACOBO a quien el Ministerio Público presume responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO; procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta de investigación penal N° 241 fechada 24 de julio del año que discurre, en la que una comisión conformada por los Funcionarios de la Guardia Nacional ZAMBRANO SOSA EDITHZON JOEL, BALBUENA PEREZ ALIRIO, RUIZ DE PABLOS JOSE, VILLAMIZAR URREA RICHARD, LOPEZ CHIRINOS OSMEL JOSE y MENDOZA LÓPEZ JOSÉ, refieren que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Móvil en el sector Alto, carretera que conduce a San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, observaron que arribó un vehículo, procedente de la población de San Simón, Estado Táchira, indicándosele al conductor estacionara y le solicito la cédula identidad y los documentos del vehículo, quien manifestó que no poseía ningún tipo de documento del vehículo, ya que este carro lo había recibido por parte de pago a un ciudadano que le debía veinte bolívares fuertes, quedando el conductor identificado como ZAMBRANO VELASCO JOEL JACOBO, mientras que el vehículo después del chequeo correspondiente se le encontró en la parte interna una factura (f. 8) de servicio asignada al serial con el serial N° M000059937, de la empresa MOTOFALCA, agente autorizado de la empresa TOYOTA, ubicada en la calle 79, con la avenida 19, N° 19-13, sector el Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, siendo que la mencionada factura se encuentra a nombre del ciudadano MENDOZA FRANCISCO JAVIER, las mismas presenta las características correspondientes al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: VCS027, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279514046, SERIAL DE MOTOR: 9514046, igualmente señalan que efectuaron llamada telefónica al N° 0246-4322681, correspondiente al sistema SIPOL, Guárico, siendo atendido por PEDRO ROMERO, quien les informó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, según expediente N° H926474, de fecha 11/06/08, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del hoy imputado. (f. 4)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de ZAMBRANO VELAZCO YOEL JACOBO, encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se imponga al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición.
Impuesto el imputado ZAMBRANO VELAZCO YOEL JACOBO del precepto constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que manifestó que si, y tal efecto expuso: “Aproximadamente hace 8 días hice un negocio de una compra de un vehículo marca Triton, en la cual yo di por ese carro 20.000.000 millones de bolívares que se depositaron en un cheque del Banco Provincial, lo deposito un intermediario del negocio, por lo tanto, no se a quien se le deposito el cheque, bueno ese cheque se dio para tener un aval de cuando me entregara el camión el me iba a entregar el resto y al ver que pasaron 4 o 5 días, yo no recibí ni el camión ni la información del mismo, hable supuestamente con el ciudadano que me iba a vender el camión de nombre Miguel que vive en Mérida, que supuestamente trabaja para una agencia, que es vendedor, mientras que llegaba el camión me dio un carro para que lo tuviera como garantía, y el carro es un Corola 2008, el carro me lo mando con el muchacho que es intermediario, que es inocente, porque el no sabe de eso, por medio de unos amigos me entere que el carro estaba solicitado, en la noche en eso de las 8:30 llame al ciudadano Miguel supuestamente el dueño del carro en la cual le participe que ese vehículo no tenia ningún carnet de circulación y estaba solicitado, el me respondió de que guardara ese carro no lo sacara o no se lo entregara a él, el día viernes, que mes traería depositando los 20.000.000 millones de bolívares por no cumplir con dicho negocio que hicimos, él está al tanto de eso, de que él vehículo es robado, más que el se comprometió el viernes a entregarme el dinero y yo entregarle el vehículo, yo tengo pruebas en el sentido de que tengo el baucher y unos mensajes de texto, en el N° 0414-0144804, es todo”. A preguntas de la defensa el mismo contestó: 1.- ¿Señor Jacobo Velasco, a que se dedica usted? Contestó: Trabajo en una empresa personal, vendiendo mercancía, soy comerciante.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, quien alegó: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si estas están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación de la flagrancia; en segundo lugar, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar; y, en tercer lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi Defendido es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, que no tiene conducta predelictual, es trabajador, padre de familia y el delito que se está imputando no excede en su limite máximo de 10 años, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y además está dispuesto a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponerle el tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional en el ejercicio legítimo de sus funciones, mientras cumplían labores en el punto de control móvil de San Simón del estado Táchira, al llegar un vehículo procedieron a realizar revisión de documentos del vehículo y su conductor indicó no poseer ningún documento ya que el mismo le fue dado en parte de pago, conductor éste que quedó identificado como JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO; al verificar por SIPOL los datos del vehículo Placas: VCS02Z y el que aparece solicitado por la causa N° H-926494, de fecha 11/06/2008, por el delito de Robo de Vehículo. De lo anterior se desprende que en efecto este ciudadano conductor del vehículo fue aprehendido mientras conducía dicho vehículo; todo lo cual constituyen los elementos de convicción suficientes para que este Tribunal considere la aprehensión en flagrancia de JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO por el delito endilgado por el Ministerio Público, en la forma que quedó determinada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial junto a los otros elementos de convicción aportados, encontramos en definitiva que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, tipificado en el referido artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en su aprehensión por encontrarse -como se señaló antes- satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y al que se adhiere la Defensa; considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, porque conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, indicando que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia en el país y que la pena por el delito atribuido es inferior a los diez (10) años de prisión.-
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito de que le atribuye el representante fiscal: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, si bien no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; sin embargo, sí tiene una pena superior a los tres (3) años de prisión que refiere el artículo 253 del código adjetivo penal para los que se establece una medida cautelar; mientras que la pena media para este delito imputado -conforme al artículo 37 del Código Penal- es de cinco (5) años. Por tanto, por la pena que correspondería imponer –si hubiere lugar a ello- procede la privación Judicial preventiva de libertad; sin embargo, es necesario revisar si están satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem, pues si bien se trata de nacional venezolano, con residencia fija en el país, no es menos cierto que se trata de uno de los delitos cuya perpetración está en aumento día a día y tanto el gobierno nacional como el Poder Judicial tiene el compromiso ineludible de combatir, porque precisamente el robo de carros se da porque hay quienes adquieren mediante compra por precios bajos los mismos, si no hay demanda no hay oferta y por ende los robos de vehículos sería más esporádicos porque no seria rentable el tal negocio ilícito; pero por otra parte, también es necesario significar que considerando la pena existe la posibilidad real de que el imputado se oculte y de esa manera evada el proceso penal que pudiera avecinársele.
Ahora bien, a los efectos de decretar una medida de coerción personal (medida de privación judicial preventiva de libertad) como lo peticionó la Fiscalía y tal y como se señaló supra la pena por este delito es superior a los cinco (5) años de prisión, esto es, el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, debe concluirse que por los elementos de investigación presentados por la Fiscalía se evidencia la comisión de un hecho punible, imputable al aprehendido JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Por lo tanto, están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias –como lo señaló anteriormente- que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga al existir la posibilidad de ocultarse y evadir el proceso penal y además el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la posibilidad de realizar operaciones que permitan cambiar el rumbo de la investigación con ayuda de otras personas que él refiere le dieron el vehículo como porte de pago; por lo que satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal lo que corresponde es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la petición oral de la Defensa de dejar en el Cuartel de Prisiones a su representado ante la posibilidad de un eventual acuerdo reparatorio para plantearle a la víctima, considera el Tribunal que ciertamente resulta más fácil el traslado del imputado para la ocasión que deba ser traído al Tribunal para las conversaciones en cuanto a tal alternativa, para lo cual se establece un lapso breve, de no plantearse a la brevedad se remitirán al Centro Penitenciario de Occidente, teniendo en cuenta la necesidad del Cuartel de Prisiones de desalojar al mayor número de detenidos en deposito en dicho centro. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a lo peticionado por la Defensa, de que se les otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consideró el Tribunal que están llenos los requisitos del artículo 250 en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se hace nugatoria la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a juicio de quien aquí decide existe para JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO el peligro de fuga como la de obstaculización en la búsqueda de la verdad por las razones indicadas anteriormente. Por los razonamientos anteriores DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa de otorgarle a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
En definitiva, a los efectos de decretar la medida de coerción personal (medida de privación judicial preventiva de libertad) que peticionó la Fiscalía y tal y como se señaló supra la pena por el delito imputado es superior a los cinco (5) años de prisión, esto es, el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, debiendo concluirse que por los elementos de investigación presentados por la Fiscalía se evidencia la comisión de un hecho punible, imputable al ciudadano JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones –como ya se dijo- suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Por lo tanto, están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, además el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del código sustantivo penal lo que corresponde es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO, el día 24 de julio de 2008, a las 5:30’ horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron VEINTIOCHO (28) HORAS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que JOEL JACOBO ZAMBRANO VELASCO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ZAMBRANO VELAZCO YOEL JACOBO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/12/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.013.812, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Andrés Bello, casa N° 31 Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ZAMBRANO VELAZCO YOEL JACOBO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Cúmplase.
Ok GG/jagp




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA


Causa C10- 6258-2008