REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6268-2008
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno Zambrano.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDWIN DAVID ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21/02/1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 13.277.614, de oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Carrisal, Santa Ana, calle 2, casa N° 169, Estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernia. Defensora Pública 3°.-
• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, veinticinco (25) de Julio del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial, los cuales ocurrieron el día 24 de julio del año que discurre, cuando siendo las 10:20 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto R-406, a la altura del campo deportivo, al frente de la estación de servicio la avenida, avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón blue jean y botas deportivas de color negro, quien al ver la presencia de la comisión policial, mostro una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y advirtiéndole sobre las sospechas de que portase sustancias u objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, por la cual procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón de vestimenta, la cantidad de ocho (8) envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, amarrados cada uno con un hilo de color amarillo, quedando identificado como EDWIN DAVID ROJAS.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de EDWIN DAVID ROJAS.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EDWIN DAVID ROJAS, encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición.
Impuesto el imputado EDWIN DAVID ROJAS del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, y expuso: “Yo estaba en calle y de repente llego un taxi y se bajaron tres policiales y me agarraron con 8 envoltorios, pero eso son míos, yo soy consumidor, con eso tengo problemas, mas bien quiero que me den otra oportunidad y me ayuden, yo tengo problemas con eso se me olvidan las cosas, yo tengo una hija y soy un chamo trabajador, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: 1.-¿Qué se encontraba realizando en lugar donde dice que se encontraba? Contestó, allí en la cancha hay vende, en todo el frente vende, entonces yo estaba comprando allí y me agarro la policía. “
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, alegó: “En primer lugar solicito al Tribunal desestime la calificación de flagrancia por cuanto mi defendido manifestó a este Tribunal que es consumidor y que consume dicha sustancia desde la edad de los catorce años, en tal sentido ciudadana Juez estamos en presencia de una persona que es enferma que requiere la ayuda del estado, razón por la cual solicito que se le practica el examen psiquiátrico a los fines de determinar si es consumidor, para lo cual solicito inste al Ministerio Público a que emitida la orden contentiva de la practica del referido examen; en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto esta Defensa considera que existe diligencias de investigación por practicar; en tercer lugar y a todo evento esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, tomando en cuenta que el mismo no tiene conducta predelictual, estamos en presencia de un delito que no excede del limite máximo de 10 años lo que desvirtúa el peligro de fuga y mi defendido esta dispuesto a cumplir las condiciones que tenga a bien imponerle, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referida supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de EDWIN DAVID ROJAS, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 31 por cuanto consta que al realizarse inspección personal le fue hallada en el bolsillo delantero derecho del pantalón ocho (8) envoltorios, tipo cebollitas de material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiada (f. 12) la sustancia incautada, se trató de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de CINCO (5) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B. Jadever), la que dio mediante la prueba de certeza como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA; asimismo consta que dicho ciudadano estaba a la altura del campo deportivo al frente de la estación se servicio, lo que conlleva a considerarse la agravante que señala el representante fiscal. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de EDWIN DAVID ROJAS, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la Defensa de desestimarse la aprehensión en flagrancia porque el ciudadano EDWIN DAVID ROJAS es consumidor desde los catorce (14) años de edad. Para la Juez, tal y como quedó señalado supra, del acta policial se desprende que EDWIN DAVID ROJAS se encontraba específicamente a la altura de la cancha deportiva y tenía en su poder la cantidad de ocho (8) envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color negro, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, sustancia incautada que experticiada (f. 12) como fue, se determinó que se trató de CLORHIDRATO DE COCAINA y en más de la cantidad que pudiera llegarse a permitir llevar consigo para su consumo; en todo caso, con los elementos con los que cuenta este Tribunal lo que corresponde es DECLAR SIN LUGAR la petición de la Defensa de DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para EDWIN DAVID ROJAS y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto su representado tiene residencia en el país y es un enefermo. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido EDWIN DAVID ROJAS como lo peticionó la Defensa. El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido EDWIN DAVID ROJAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1.- El aprehendido es de nacionalidad colombiana, es necesario también considerar que el delito endilgado por el Ministerio Público es considerado de alta peligrosidad y un flagelo que el Estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión, pena ésta alta que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida su responsabilidad penal en el hecho imputado y lo que hace presumir su deseo de sustraerse de la justicia.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia agravante y es el hecho de haber sido aprehendido en las instalaciones deportivas, tal y como lo refiere el acta policial y que se trata de una persona de corta edad que comparte con otros jóvenes y que su conducta incita a sus acompañantes a desarrollar similar conducta y quienes por tratar de imitar a los otros amigos caen el consumo de droga.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Estos dos últimos requisitos tratándose de una persona joven es difícil que mantenga otro procedimiento y pareciera tratarse de un agente primario. Pero, considerando la alta penalidad que establece la ley especial para el delito que le atribuye la representación fiscal, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y satisfechos los extremos del referido artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal, al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del referido código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDWIN DAVID ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21/02/1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 13.277.614, de oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Carrisal, Santa Ana, calle 2, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de EDWIN DAVID ROJAS, el día jueves veinticuatro (24) de Julio del 2008, las diez (10) y veinte (20) horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron QUINCE (15) HORAS Y TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano EDWIN DAVID ROJAS, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDWIN DAVID ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21/02/1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 13.277.614, de oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Carrisal, Santa Ana, calle 2, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por el representante fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN DAVID ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 21/02/1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 13.277.614, de oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Carrisal, Santa Ana, calle 2, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria