REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6263-2008
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno Zambrano.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CARLOS COLMENARES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.752, de veintitrés (23) años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, sector Palmar Ramireño, calle Sol y Sombra, casa sin número, un rancho de bareque, pasando el puente de Santa Ana, a mano izquierda, estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Francisco Cuenca. Defensor Privado.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial número Cr1-DESUR-SIP-243, de fecha jueves veinticuatro (24) de Julio del 2008, siendo las 00:45 horas de la mañana, en las adyacencias del Complejo Ferial, específicamente en los alrededores de la Avenida Principal frente al Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, se encontraban los funcionarios policiales desalojando la vía pública, porque habían varios vehículos obstaculizando el tráfico por la referida Avenida, indicándoles a los ocupantes de los mismo retirarse del lugar, haciendo caso omiso a las indicaciones por lo que los funcionarios procedieron a solicitar la documentación de los vehículos y documentos personales, siendo en ese momento que uno de los ciudadanos manifestó de manera agresiva ante la comisión que no se retiraría del sitio, alegando que el trabaja en el Ministerio del Trabajo y dirigiéndose con palabras obscenas a los integrantes de la comisión, por lo que le pidieron depusiera su actitud siendo esto negativo, causa por la cual se le pidió que los acompañara hasta el Comando a lo cual el ciudadano reaccionó de manera violenta empujando a uno de los funcionarios.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, Decrete la aprehensión del ciudadano en estado de flagrancia y decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó: “Eran las doce de la noche, nos encontrábamos en el complejo deportivo de Pueblo Nuevo, se presenta un funcionario de la Guardia de forma arbitraria nos pidió los documentos del carro golpeando el mismo, el dueño del carro le entregó los documentos del vehículo, el funcionario se retiró con los papeles dijo que lo esperáramos en el Core 1, cuando llegamos al Core 1, nos metió en una sala de reuniones y fue donde dijo que tenía orden de detención por Resistencia, lo cual en ningún momento me pidió identificación, desde que me esposó no me dio derecho de llamar y hacia burlas irónicas hacia mí y hasta las cinco de la mañana que fui llevado hasta la Policía, es todo”.
Cedida la palabra a la Defensa señaló: “De la declaración del imputado y de las respuestas a las preguntas anteriormente planteadas se concluye que en ningún momento se tipifica la Resistencia la Autoridad tipificada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en ninguno de sus ordinales, ni mucho menos se tipifica el delito de flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Por lo tanto solicito en nombre del imputado se desestime la flagrancia por cuanto no están dados los requisitos para la misma y en el peor de los casos solicito que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio benévolo de la ciudadana Juez. Por tal razón, desestimarse la flagrancia solicito se oficie al comando de la Policía orden de libertad al ciudadano Jacson Chaparro y se ordene el archivo de la presente causa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Revisado minuciosamente el contenido del acta policial N° 243 fechada 24/07/2008 (f. 5) y comparándolo con el dicho del imputado, este Tribunal observa por una parte, que los funcionarios de la Guardia Nacional señalan que solicitaron a los ocupantes de los vehículos que se encontraban sobre la vía que se retiraran del lugar e hicieron caso omiso, motivado a ello pidieron documentos personales y de los vehículos, pero que uno de ellos le manifestó de manera agresiva que no se retiraría porque trabajaba en el Ministerio del Trabajo y quien se dirigió a la comisión con palabras obscenas hacía ellos. No indican los funcionarios actuantes específicamente cuales fueron tales palabras a los efectos de poder determinar esta juzgadora si en efecto se trató o no de palabras obscenas porque la sola circunstancia de que un ciudadano reclame sus derechos o repele una actitud no consona con el buen trato que debemos dar los servidores públicos a la ciudadana (y los funcionarios de la Guardia Nacional también son servidores públicos) no constituyen ni actitud agresiva ni menos palabras obscenas y sólo corresponde al juez concluir si en efecto hubo o no tal agresión o un vocabulario insultante hacía la comisión; puesto que los compatriotas tienen sus derechos y pueden reclamarlos, o al menos conocer el motivo de lo que haya decidido la comisión; pero además, no tiene porque los Guardias Nacionales quitarles o retenerles los documentos a los ciudadanos a menos de que sospechen que sean falsos y por ende se esté en presencia de un delito en flagrancia. Pero por otra parte, se agrega en la referida acta que le pidieron que los acompañara hasta el Comando y que el ciudadano reaccionó de manera violenta y lo empujó; tal aseveración para la juez no cuenta sino con el dicho del funcionario actuante quien señala que lo empujo lo que no es suficiente para concluir que así fue y en cuanto a las palabras acaloradas o no que haya pronunciado el ahora imputado sólo pueden ser calificadas como insultantes o no por el Tribunal. Pero además, de la declaración del imputado lo que se corresponde con lo indicado en el acta en comento, la Guardia Nacional les dijo que se presentaran ante el Comando y JACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNÍA y sus acompañantes se fueron por sus propios medios hasta el Comando de la Guardia Nacional, lo que desvirtúa también el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que el referido numeral 3 del artículo 218 del código sustantivo penal indica: “…3.- Si la resistencia se hubiera hecho…tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo…”; entonces, resultaría un contrasentido aplicar esta disposición sustantiva a un hecho que según señala el acta y el propio imputado, él se trasladó por sus propios medios hasta el Comando porque la comisión de la Guardia Nacional le ordenó verse en el Comando y por ende, no hubo esa resistencia que le atribuye la Fiscalía. Ahora bien, ante las circunstancias anteriormente referidas así como el no constar las supuestas palabras ofensivas dichas por el aprehendido, lo que corresponde es atender la petición de la Defensa en el sentido de desestimar la aprehensión en flagrancia ante la falta de elementos de convicción suficientes para señalar que en efecto se perpetró el delito que le endilgo la representación fiscal al ciudadano JACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNÍA, siendo conclusivo determinar que no están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal y por ende debe desestimarse su aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA y la respectiva oposición por parte de la Defensa quien pidió se desestimara la flagrancia y en defecto de ello se otorgue una medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal para decidir al respecto considera que desestimada como ha sido la aprehensión en flagrancia por no estas llenos los requisitos del articulo 248 ejusdem, lo procedente es decretar su libertad sin medida de coerción personal alguna. ASÍ SE DECIDE.-
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA, el día jueves veinticuatro (24) de Julio del 2008, a las doce y cuarenta y cinco de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron DOCE (12) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGAR YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cedula de identidad N V-16.902.752, de veintitrés (23) años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, sector Palmar Ramireño, calle sol y sombra, casa sin número, un rancho de bareque, pesando el puente de Santa Ana, a mano izquierda, estado Táchira, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como fue solicitado por el representante fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano EDGAR YACSON ALEXANDER CHAPARRO PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cedula de identidad N V-16.902.752, de veintitrés (23) años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, sector Palmar Ramireño, calle sol y sombra, casa sin número, un rancho de bareque, pesando el puente de Santa Ana, a mano izquierda, estado Táchira, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Numeral 3 del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria
Causa 10C-6263-2008