REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: 10C-6260-08
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
SECRETARIO DE SALA: Abg. Anyelith Moreno Z.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSE LUIS TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADO: RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 03/10/1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.578.758, de oficio colector, de estado civil soltero, residenciado en Caño Amarillo, casa sin número, color verde, de un solo piso, con puertas de color vinotinto, en la calle principal, a una cuadra donde están haciendo la casilla policial, más debajo de Coloncito, Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. Dilimara Pernía Defensa Privada.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Carolina Cabarcas Blanco.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 24 de Julio de 2008, cuando los Funcionarios Policiales MORA KEWING y ZAGARRA APOLINAR, hacen constar que siendo aproximadamente las 21:10 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-585, específicamente el sector Caño Amarillo, recibieron llamada telefónica de la Funcionaria PABON NINA, quien se encontraba de servicio con el primer turno de ronda, en la sede de la Comisaría Policial Norte de La Tendida, indicando que un ciudadano quien se identifico con el nombre de Jesús Blanco, le informo que en la vía principal de Caño Amarillo, parte baja, se encontraba un sujeto golpeando a su cónyuge, la ciudadana JOHANA CAROLINA CABARCAS BLANCO al llegar al sitio verificaron el hecho y procedieron a la detención en flagrancia del ciudadano quien se identificó como RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Denuncia efectuada por la ciudadana Johana Carolina Cabarcas Blanco, quien señaló que su exmarido RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO llegó a eso de las 9 de la noche a la casa de la suegra de ella que es donde vive y comenzó a insultarla y la empujó dándole un golpe en el rostro en l parte izquierda, cerca de la oreja y llegaron los policias y ella señaló al ciudadano. (f. 5)
2.- Entrevista realizada a la ciudadana GLEDIS SUGEY CONTRERAS GÓMEZ quien señaló que a eso de las 9 de la noche llegó su hermano Dario Contreras insultando a su cuñada y golpeándola. (f. 6)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Carolina Cabarcas Blanco.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
De otra parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Ahora bien, conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones y ante la denuncia formulada por Johana Carolina Cabarcas Blanco en cuanto a que su exmarido RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO llegó ese día 24 de julio a eso de las 9 de la noche y comenzó a insultarla y le pegó por el rostro, todo lo cual configura la conducta descrita y sancionada en el referido artículo 42 de la ley especial.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia así como la entrevista de GLEDIS SUGEY CONTRERAS GÓMEZ, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él fue señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente al llegar él esa noche a la casa, situación esta que no fue desvirtuada en la audiencia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Carolina Cabarcas Blanco, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johana Carolina Cabarcas Blanco; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada una vez cada Sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, ya sea física o psicológicamente; 3).- Salir de la residencia común.
En relación a la petición fiscal de que se decrete arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para este Tribunal no es necesario decretarse el mismo en razón de observar quien aquí decide que el imputado se encuentra tranquilo y que entendió que no debe agredir ni física ni de palabra a la victima y señaló estar dispuesto a irse de inmediato de su casa porque lo que más le interesa es que sus hijos estén bien y en la casa de su mamá lo van a estar. Ante tal circunstancia y considerando que dicha medida es meramente preventiva, a los meros efectos de que le sujeto activo reflexione y se calme y no se trata de una pena anticipada, lo procedente es negar tal medida de arresto transitorio por no ser necesario a los fines de la imposición de la misma. En consecuencia, declara sin lugar tal petitorio. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, el día 24 de julio de 2008 a las 09:10 horas de la noche y hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron DOCE (12) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 03/10/1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.578.758, de oficio colector, de estado civil soltero, residenciado en Caño Amarillo, casa sin número, color verde, de un solo piso, con puertas de color vinotinto, en la calle principal, a una cuadra donde están haciendo la casilla policial, más debajo de Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal, en concordancia con el artículo 373 del código adjetivo penal.-
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE ARRESTO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, solicitada por el representante del Ministerio Público.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAISSENET DARIO CONTRERAS CARBAJALINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 03/10/1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.578.758, de oficio colector, de estado civil soltero, residenciado en Caño Amarillo, casa sin número, color verde, de un solo piso, con puertas de color vinotinto, en la calle principal, a una cuadra donde están haciendo la casilla policial, más debajo de Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada una vez cada Sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, ya sea física o psicológicamente; 3).- Salir de la residencia común.
Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir con las condiciones impuestas, advirtiéndole la Juez, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
GG/jagp





ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





ABG. ANYELITH MORENO Z.
Secretario
Causa C10-6260