REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de julio de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6227-2008
AUTO
Por recibido en este Tribunal el pasado 10 de julio, constante de once (11) folios útiles, escrito mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS CARRERO TREJO, MARYOLI MARIANNA CARRERO TREJO y MARY CRUZ CARRERO DE QUINTERO, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.104.084, V-17.663.436 y V-8.045.361, en su orden y civilmente hábiles, representados en el acto por el ciudadano abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.411 y con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3 Edificio Colonial “Dr Toto González” piso 1 Oficina 8 sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira; representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2008 y el que quedó anotado bajo el N° 25 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, INTERPONEN QUERELLA PENAL por el delito DEFRAUDACIÓN, tipificado en numeral 3 del artículo 463 del Código Penal vigente y señalan en el referido escrito que lo hacen con fundamento en los hechos y circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de causalidad y las que estiman revestidas de punibilidad y por tanto reprochables, lo que hacen contra la ciudadana LUZ YADIRA SÁNCHEZ VIELMA, quien es nacional venezolana, de estado civil soltera, nacida el 22/06/1952, de cincuenta y seis (56) años de edad, natural de Tariba municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 3.997.733, jubilada, residenciada en Residencias San Juan, Segunda Planta Apartamento 02-1 carrera 11 entre calles 11 y 12 San Cristóbal, estado Táchira e incursa en el referido delito de DEFRAUDACIÓN, indicando que no existe parentesco con la Querellada por parte de los Querellantes ni con el Apoderado.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 294 establece los requisitos que ha contener la Querella:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Por su parte, el Artículo 296 pauta la ADMISIBILIDAD de la Querella siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente transcritos.
Esta Juzgadora al hacer una revisión minuciosa de la solicitud contentiva de la Querella presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS CARRERO TREJO, MARYOLI MARIANNA CARRERO TREJO y MARY CRUZ CARRERO DE QUINTERO, identificados anteriormente, representados por el abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS; y, revisados los requisitos que exige debe contener toda Querella, conforme al referido artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal observa que no están satisfechos los mismos, específicamente:
En cuanto al primero porque carece de la indicación de la profesión u oficio de los Querellantes así como de su edad y de la residencia o domicilio. La indicación de mayores de edad, no satisface este requisito como tampoco el domicilio procesal del abogado sino que se requiere una dirección lo más determinable posible de los Querellantes, debiendo indicar su residencia para poder ubicarlos cuando sea necesario tanto por el Tribunal como por el órgano fiscal. El Querellarse es un acto muy especial y por ende debe darse cabal y estricto cumplimiento a los extremos a cumplir conforme a la norma adjetiva referida.
Por lo que respecta al tercer requisito porque no señalan en su escrito el lugar en que se perpetró aunque si refiere que el presunto hecho se dio el día 3 de septiembre de 2007 sin dar hora aproximada de la perpetración del mismo.
En relación al cuarto requisito exigido por el mencionado artículo 294, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Si bien hacen el señalamiento de algunas actuaciones las mismas resultan incompletas, toda vez que por una parte no consta el titulo accionario, ni consta el fallecimiento de quien dicen era dueño de la acción en el Club Latino, tampoco determinan documentalmente quienes son los herederos lo que demostrarían con la declaración sucesoral y la declaratoria de únicos y universales herederos, menos aún en qué carácter la presunta imputada cede la acción y sí quien adquiere a la vez es coheredera del de cujus que refiere el escrito, o sea, Pascual Carrero (+), acaso fueron cónyuges, copropietarios de la acción; y por otra parte, no aportan elementos de convicción que permitan considerar que la conducta presuntamente desplegada por LUZ YADIRA SÁNCHEZ VIELMA se corresponda con la conducta descrita y sancionada por el numeral 3 del artículo 463, esto es, enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. Todas estas especificaciones son necesarias a objeto de poder determinar el Tribunal si en efecto se está o no en presencia de un delito, específicamente del delito endilgado a LUZ YADIRA SÁNCHEZ VIELMA como es el delito de DEFRAUDACIÓN. En definitiva para quien aquí decide no hay una relación especifica de todas las circunstancias esenciales de los hechos, evidenciándose una ambigüedad en relación a los sujetos y carece de elementos esenciales que lo oriente en cuanto a sí realmente se trata de un ilícito penal o de una acción civil, mercantil o societario y que deba dársele tramite por ante los Tribunales con competencia civil o mercantil, todo lo que al final son los elementos de convicción que permitirán al Juez tomar una decisión al respecto y relacionada con la Admisibilidad o rechazo de la Querella.
Por último, los peticionarios –por intermedio de Apoderado- solicitan que la Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la culpabilidad de la persona a quien le imputan el delito expresado.
Por lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que el escrito de Querella no cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales uno, tres y cuatro conforme a los señalamientos anteriormente hechos; en consecuencia, se ordena subsanar la Querella dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir de que quede notificado el Apoderado, que es quien dirige la petición al Tribunal y de quien se tiene el domicilio procesal indicado supra, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 296 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: ORDENA SUBSANAR LA QUERELLA interpuesta por GUSTAVO ALEXIS CARRERO TREJO, MARYOLI MARIANNA CARRERO TREJO y MARY CRUZ CARRERO DE QUINTERO representados por su Apoderado Abogado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, quien señaló en su escrito querellal que sus representados son mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.104.084, V-17.663.436 y V-8.045.361, en su orden y civilmente hábiles, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del momento que quede debidamente notificado el Apoderado ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS y quien dirige la petición al Tribunal, de quien se tiene el domicilio procesal indicado supra, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese.
Cúmplase con lo ordenado.
GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria
Causa N° 10C-6227-08