San Cristóbal, 18 de Julio del 2008
198 º y 149º
ASUNTO : 10C-5844-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado ELCIRA BEJARANO IBARRA Fiscal Cuadragésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia plena, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano HUGO HERNANDO GUILLEN PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, con cédula de identidad N° V-9.028.131, de estado civil soltero, alfabeta, de oficio chofer, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal frente a la casilla policial, el Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION, delito previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano HUGO HERNANDO GUILLEN PÉREZ, por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION, tipificado en el referido artículo 104, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un límite de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en autos Acta de Investigación Penal fechada 3 de Noviembre del 2003 suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 Puesto El Vallado que el lunes 3 de noviembre de 2003, siendo las quince horas de la tarde y encontrándose de servicio se acercó un vehículo procedente de la vía Ureña y se ordeno estacionar para realizar registro del mismo, con placas N° 606922 de la Línea Expresos Unidos Control N° 8 y el conductor se identificó como HUGO HERNANDO GUILLEN PÉREZ y al revisar el maletero del carro verificaron que en su interior llevaba un paquete de color negro y quien señaló esa mercancía la llevaba de encomienda desde El Terminal de Cúcuta hasta la ciudad de El Vigía y al proceder a revisa la mercancía pudieron constatar que se trata de doce (12) docenas de sostenes, con un valor aproximado de Bs. 1.440.000.oo y le fue solicitada la factura de dicha mercancía, señalando no tenerla, que le habían entregado esa encomienda en El Terminal de Cúcuta sin ningún documento. (f. 2).-
El Ministerio Publico presento conjuntamente con su Acto Conclusivo, Acta de Retención de la mercancía (f. 4), acta de entrevista realizada a los testigos del procedimiento ciudadanos Lucila Pedraza de Díaz y María Eustaquia Castro Leal quienes se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho (f. 6 y 7), Acta N° DF11-3-32003-166ACTA-654 de fecha 05/11/2003 emitida por el SENIAT en el que se determina tanto la mercancía como su procedencia y el total a pagar que fue Bs. 308.269.68 por los conceptos que allí se indican y correspondiente a 144 unidades con un valor unitario de Bs. 5000.oo (f. 41); mercancía esta que según consta en Acta de Donación (f. 45 vto y 46 a 50) le fue entregada a la Alcaldía de Sucre, donación que fundamentan en el artículo 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HUGO HERNANDO GUILLEN PÉREZ por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION, delito tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años de prisión; en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 3 de Noviembre del 2003, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes cuatro (4) años, ocho (8) meses y quince (15) días, tiempo muy superior al establecido en la referida norma, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, tal y como lo peticionó el representante fiscal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el Sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado, consideró quien aquí decide y con base en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal realizar la presente audiencia especial a los fines de debatir sobre los fundamentos de la petición y referida especialmente a los bienes incautados, de los cuales según información de la propia Fiscalía los mismos fueron donados a la Alcaldía de Sucre, no habiendo necesidad de pronunciamiento especial alguno, todo lo cual consta en Acta de Donación (f. 45 vto y 46 a 50) y que fundamentan en el artículo 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HUGO HERNANDO GUILLEN PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, con cédula de identidad N° V-9.028.131, de estado civil soltero, alfabeta, de oficio chofer, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal frente a la casilla policial, el Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION, delito previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del código sustantivo penal que establece una prescripción de tres (3) años y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, el numeral 3 del artículo 318 y el 320 del código adjetivo penal y por encontrarse EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
GG/jagp
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA
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