San Cristóbal, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5276-2008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Jean Carlo Vinci. Fiscal 1° del Ministerio Público.
ACUSADO: EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 17/10/1977, de 51 años de edad, con cédula N° 13.454.271, de estado civil soltero, de oficio electrónica, residenciado en La Ermita, carrera 11, casa N° 11-18, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Antonio Rincón, Defensor Privado.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CARDONA
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurren en fecha 7 de Enero de 2008, en horas de la tarde, cuando el ciudadano EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, apodado Mario, agredió físicamente al ciudadano LUIS CARLOS CARDONA, en el local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Principal de Madre Juana N° F-74, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se efectúan reparaciones de equipos de sonido y televisores, practicado el examen médico forense a LUIS CARLOS CARDONA, presentó: Heridas suturadas en codo derecho y región retroauricular izquierda, hombro izquierdo y mano derecha, necesitara mas o menos doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento.
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia efectuada por LUIS CARLOS CARDONA quien señaló que denuncia a MARIO, porque sin causa justificada lo agredió físicamente en el brazo y detrás de la oreja , que eso ocurrió el día 07/01/2006, en horas de la tarde en el negocio donde arreglan equipos de sonido y televisores, que fue lesionado con un cuchillo. (f. 2)
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 126 fechado 09/01/200, realizado LUIS CARLOS CARDONA, a quien le apreciaron: Heridas suturadas en codo derecho y región retroauricular izquierda, hombro izquierdo y mano derecha, necesitara mas o menos doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento.
3.- Actas de Investigación Policial (f. 4) en la que hace constar el funcionario actuante JULIEN CHACÓN que se presentó al Despacho –espontáneamente- el ciudadano EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, quien manifestó tener conocimiento que LUIS CARLOS CARDONA lo denunció bajo el nombre de MARIO, ya que en el sector donde vive es conocido con ese nombre y que ese día 7 de enero de 2006 el denunciante se presentó a su local en estado de ebriedad, insultándolo con palabras obscenas y destruyendo todo lo que tenia al alcance de sus manos, logrando partir el vidrio de la vitrina con el cual se causó las lesiones.
4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SALAS MARTÍNEZ GLADYS MARIA, con cédula de identidad N° V- 5.642.729, quien señaló que a ella se le daño un televisor y su espos le dijo que lo llevara a arreglar con el Radiotécnico que vive por el mismo sector de ella y le pagó el arreglo, opero el televisor quedó igual y le dijo que le devolviera la plata, él fue a arreglar el televisor a la casa y cuando lo dejo sólo porque fue a buscar una extensión él se robó el control del televisor y cuando ella le reclamó se puso bravo y le dijo que no le iba a pagar nada y cada vez que subía por allí él le decía para dónde va la prostituta y le mostró debajo del pantalón en la bota tenia un cuchillo y ella le contó a su marido y él fue a reclamarle y le dio cuchilladas y no le dio chance de matar. (f. 11).-
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 7546 de fecha 11/12/2006, realizado a LUIS CARLOS CARDONA, a quien le apreciaron en el Segundo Reconocimiento Médico: Las Lesiones antes descritas evolucionaron a la mejoría; necesito DOCE (12) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMINETO. Secuelas: NO HAY. (f. 35)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, identificado anteriormente, haciendo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y en los que fundamenta la calificación jurídica atribuida el hecho ilícito endilgado al referido ciudadano EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, esto es, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARLOS CARDONA. También solicitó la Fiscalía se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de código orgánico procesal penal.
Cedida la palabra a la defensa, expuso: ” En conversación sostenida con mi representado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es todo”.
El Tribunal hace el Control Judicial Previo de la Acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) Admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CARDONA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento e impuesto el ahora acusado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
El ciudadano fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO; procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- JULIEN CHACÓN y LUIS SIERRA.
2.- LUIS CARLOS CARDONA.
3.- GLADYS MARIA SALAS MARTINEZ.
4.- MIGUEL PINTO (Médico Forense).
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 0126, de fecha 09/01/2006.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 7546, de fecha 11/12/2006.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido de la denuncia realizada por la víctima como de la declaración de Gladys Maria Salas Martínez y de los reconocimientos médicos forenses que le fueran practicados a LUIS CARLOS CARDONA, de los que se desprende que en efecto le fueron producidas lesiones que ameritaron doce (12) días de asistencia médica e igual lapso de impedimento. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Carlos Cardona, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del código penal establece una pena para dicho delito de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio conforme el artículo 37 ejusdem, dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, al admitir los hechos –como en efecto los admitió el hoy acusado- se debe hacer la rebaja que prevé el artículo 376 del código adjetivo penal, en el caso de marras la rebaja es de un tercio (1/3) porque evidentemente hubo violencia contra las personas y por ende se está en el supuesto del primer aparte de la referida norma adjetiva; por tanto, las pena media es de dos (2) años y seis (6) meses, al rebajársele un tercio da UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a imponer al acusado y la que debe cumplir. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El representante fiscal solicitó al Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera en relación con esta petición, dos aspectos fundamentales:
1°.- Que ha sido criterio pacifico y constante de la Juzgadora, que una vez admitido los hechos por parte del acusado, el Tribunal pierde su competencia para resolver bien en cuanto a otorgar una medida cautelar, en caso de existir una medida de privación judicial preventiva de libertad; pero igual ocurre para decretar una medida cautelar ya que en realidad es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le compete resolver la forma en que ha de cumplir la pena y no al juez de control, quien cesa en su actividad procesal.
2°.- Por otra parte, considera este Tribunal que si el ahora condenado ha cumplido con su obligación de someterse al procedimiento penal y asistir cada vez que ha sido llamado bien por la Fiscalía o por el órgano judicial, no existe motivos racionales para considerar que en adelante y respecto a la pena vaya a ser distinto, en procura de evadir la materialización del cumplimiento de pena de la cual podrá tener los beneficios de ley.
Por lo anteriormente expuesto, NIEGA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al condenado de autos, por cuanto evidentemente ya quedó condenado y lo que corresponde es la aplicación de pena por el Tribunal competente, esto es, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público contra el imputado ciudadano EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 17/10/1977, de 51 años de edad, con cédula N° 13.454.271, de estado civil soltero, de oficio electrónica, residenciado en La Ermita, carrera 11, casa N° 11-18, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CARDONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: Testimoniales de: 1.- JULIEN CHACÓN. 2.- LUIS SIERRA. 3.- LUIS CARLOS CARDONA. 4.- GLADYS MARIA SALAS MARTINEZ. 5.- MIGUEL PINTO. Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 0126, de fecha 09/01/2006. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 7546, de fecha 11/12/2006.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 17/10/1977, de 51 años de edad, con cédula N° 13.454.271, de estado civil soltero, de oficio electrónica, residenciado en La Ermita, carrera 11, casa N° 11-18, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CARDONA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA al ahora condenado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, al haberse sometido a esta sentencia anticipada.
SEXTO: NIEGA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por cuanto quedó ya condenado.
El Tribunal le hizo saber al hoy condenado EZEQUIEL ACEVEDO BOTELLO que deberá comparecer dentro del lapso de quince (15) días ante el Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, a fin de que le imponga las medidas alternativas al cumplimiento de la pena impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyetith Moreno
SECRETARIA