REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10SC-062-2008
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo (f. 163) presentada ante el Tribunal por el ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ, nacional colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad para Residentes N° E-662.431, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira (información extraída del Poder F. 26), representado por la abogada Teresa de Jesús Cedeño Galindez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.924, quien entre otros aspectos, en resumen refiere en su escrito:
Que fue retenido por funcionarios del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional el vehículo que obedece a las siguientes características: PLACA: 423-YAE, Marca: Mack, Modelo R611SXV, Año: 1979, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Clase: Camión, Serial Carrocería R611SXV29911, Serial Motor: ETB673907716V; en el punto de Control fijo instalado en la localidad de Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques-Colón, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia, cuando desarrollaban funciones inherentes al control y prevención de robo y hurto de vehículos, lo que ocurrió a eso de las 5:00 horas de la tarde del día 15 de octubre de 2005, según acta policial, cuando era conducido por RAMIRO ACOSTA PAEZ, de nacionalidad colombiana con cédula de identidad E-84.250.142, porque los seriales identificadores del referido vehículo se encuentran presuntamente suplantados.
Luego de algunas consideraciones la Apoderada concluyó que le asiste la razón para solicitar la entrega del vehículo automotor en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ, puesto que es idónea la fehaciente acreditación de la posesión y propiedad legítima conforme a lo dispuesto por las normas legales que invocara, especialmente por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cita.
Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
RELACIÓN FÁCTICA
Recibida solicitud de entrega de vehículo del ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ, identificado anteriormente, representado por la abogada Teresa de Jesús Cedeño Galindez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.924, solicitud que de similar tenor fue presentado por ante este Tribunal en fecha 30/11/2007 (f. 150). Asimismo, fue presentada solicitud por LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ, representado para tal actuación por el Abg. Dioscoro Chacín Boscán (f. 45) y la que fue resuelta negativamente por este mismo Tribunal en fecha 25 de julio de 2006 (f. 53 a 58) indicándose en la dispositiva del resuelto que NIEGA LA ENTREGA POR CUANTO LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRAN ADULTERADOS. En fecha 03/08/2006 (f. 59) el Abg. Dioscoro Chacín Boscán, pidió al Tribunal reconsiderar su decisión señalando que dicho vehículo se encuentra en estado original en todos sus seriales y consignó copias certificadas de Solicitud N° 131 referida a solicitud de entrega de vehículo realizada ante un Tribunal del Estado Zulia y con fecha de entrada 27 de junio de 2006 referida al Vehículo PLACA: 423-YAE, Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1979, Serial Motor: ETB673907716V, Serial Carrocería R611SXV29911, Clase: Camión, Modelo R611SXV, Uso: Carga.
En fecha 4 de agosto de 2006 (f. 109) este Tribunal Décimo de Control, mediante Auto fundado, decidió: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de entrega del vehículo PLACAS: 423-YAE, en razón de haber hecho el pronunciamiento respectivo. El 21 de septiembre del mismo año, el Abg. Dioscoro Chacín Boscán, Apoderado del peticionario LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ presentó escrito de apelación el que contiene los fundamentos del acto recursivo. La Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez, mediante escrito fechado 16/07/2007 presentó el Poder que la acredita como Apoderada del solicitante LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ (f. 131 al 133).
La Apoderada Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez, mediante escrito presentado ante el Tribunal DESISTIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Dioscoro Chacín Boscán, escrito recibido el 17/07/2007 y al siguiente día este Tribunal en vista de la manifestación expresa de la representante de LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN acordó remitir la causa a la Fiscalía a los fines de la continuación de la investigación. (f. 137).
El 12 de abril del año que discurre este Despacho Judicial recibió de la Fiscalía nuevamente la presente causa y en vista de la Solicitud de la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez acordó remitir el expediente a la Fiscalía al observar que había una solicitud a Fiscalía por resolver (f. 147). En actuaciones complementarias consta auto fechado 30/11/2007 (f. 140) en el cual declara recibido escrito presentado por la Apoderado del peticionario, causa fiscal que acordó solicitar. Mientras el pasado 28 de marzo (f. 164) el Tribunal recibió escrito de la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez en el que solicita la entrega del vehículo PLACAS: 423-YAE, ordenándose solicitar la causa a la Fiscalía.
Rielan insertos a las actuaciones los siguientes documentos tanto producidos por el órgano investigador como traídos a la causa por el peticionario LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ:
1.- Un certificado de Registro de Vehículo N° 1966941 a nombre de TRANSPORTE “SANTANA C.A”, RIF: 8503467 6, el cual presuntamente ampara el vehículo antes referido. (f. 22 original) el que experticiado como fue (Dictamen Pericial Grafotécnico N° 759 de fecha 07/11/2007) resultó ser AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país, en cuanto su soporte, vaciado y dispositivo de seguridad se refiere. (f. 21).
2.- Documento de compraventa mediante el cual TRANSPORTE “SANTANA C.A”, RIF: 8503467 6, empresa registrada por ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 446, folios 20 al 32 de fecha 05/12/1975, representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ SANTANA ALEMAN (F. 38 Documento Original) vende al ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ un vehículo de las siguientes características: PLACAS: 423-YAE, Marca: Mack, Modelo R611SXV, Año: 1979, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial Carrocería R611SXV29911, Serial Motor: ETB673907716V.
3.- Experticia N° 511 fechada 10/11/05 (f. 20) realizada sobre los seriales del vehículo PLACAS: 423-YAE, en la que los expertos concluyen: 1.- EL SERIAL DE CHASIS, es FALSO. 2.- LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES es ORIGINAL, pero su sistema de fijación NO. 3.- .EL SERIAL DE MOTOR es FALSO. 4.- La superficie donde va plasmado originalmente el serial de chasis se encuentra DESBASTADA. 5.- Se procedió a la activación del serial del chasis y serial de motor, sin lograr obtener resultados positivos. Agregan los expertos en relación a la activación de seriales de chasis y serial de motor, utilizando para ello el Generador de Caracteres borrados en metal (Reactivo de Fry) no logrando obtener la numeración original oculta.
4.- Oficio N° 4054-05, fechado 25/11/2005 (f. 24) mediante el cual le informa el Fiscal Octavo comisionado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira al ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ de la negativa de entrega de vehículo porque 1.- EL SERIAL DE CHASIS, es FALSO. 2.- LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES es ORIGINAL, pero su sistema de fijación NO. 3.- .EL SERIAL DE MOTOR es FALSO. 4.- La superficie donde va plasmado originalmente el serial de chasis se encuentra DESBASTADA. 5.- Se procedió a la activación del serial del chasis y serial de motor, sin lograr obtener resultados positivos.
5.- Acta de Investigación Policial (f. 16) fechada 25/10/2005, en la que se hace constar la comparecencia del funcionario CLEMENTE GARCÍA RAMÍREZ para informar que respecto a la retención del vehículo PLACA: 423-YAE, Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1979, Serial Motor: ETB673907716V, Serial Carrocería R611SXV29911, Clase: Camión, Modelo R611SXV, Uso: Carga, el cual era conducido por el ciudadano RAMIRO ACOSTA PAEZ, con cédula de identidad N° E-84.250.142, se trasladó a la sección de operaciones de la Subdelegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para indagar sobre el status del vehículo y el cual, según el sistema Policial, aparece registrado por denuncia de Hurto de Placa según la investigación E-425866 de fecha 20/09/95 por la Delegación Sur-oeste, Valencia estado Carabobo y ante SETRA, le corresponde los datos antes especificados con motor ETB673907716V figurando como propietario el ente con RIF J8503467.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo planteada. Para resolver, considera:
1°.- Se observa que en fecha 25 de julio de 2006 (f. 53 a 58) este Tribunal Décimo en funciones de Control, mediante Resolución en su dispositiva decidió: ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS: 423-YAE, Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1979, Serial Motor: ETB673907716V, Serial Carrocería R611SXV29911, Clase: Camión, Modelo R611SXV, Uso: Carga; al ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ, en virtud que los seriales de identificación se encuentran adulterados.
2°.- Observa la juez que en fecha 03/08/2006 (f. 59) el Abg. Dioscoro Chacín Boscán, pidió al Tribunal reconsiderar su decisión señalando que dicho vehículo se encuentra en estado original en todos sus seriales y consignó copias certificadas de Solicitud N° 131 referida a una solicitud de entrega de vehículo realizada con fecha de entrada 27 de junio de 2006 referida al Vehículo PLACAS: 423-YAE, Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1979, Serial Motor: ETB673907716V, Serial Carrocería R611SXV29911, Clase: Camión, Modelo R611SXV, Uso: Carga.
3°.- Consta que en fecha 4 de agosto de 2006 (f. 109) este Tribunal Décimo de Control, mediante Auto fundado, decidió: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de entrega del vehículo PLACAS: 423-YAE, en razón de haber hecho el pronunciamiento respectivo. Habiendo el Abg. Dioscoro Chacín Boscán, Apoderado del peticionario LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ, en fecha 21 de septiembre del 2006, presentado escrito de apelación y del que se dio inicio al trámite; sin embargo, la Apoderada Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez, mediante escrito presentado ante el Tribunal DESISTIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Dioscoro Chacín Boscán, escrito recibido el 17/07/2007 y al siguiente día este Tribunal en vista de la manifestación expresa de la representante de LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN acordó remitir la causa a la Fiscalía a los fines de la continuación de la investigación. (f. 137).
Ahora bien, revisada por este Tribunal en detalle nuevamente la causa, se concluye que en dos (2) oportunidades este Tribunal Décimo en funciones de Control se pronunció negativamente en cuanto a la solicitud del ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ, en la primera NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS: 423-YAE, al ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ, porque los seriales de identificación se encuentran adulterados; y en la segunda DECLARA INADMISIBLE la solicitud de entrega del vehículo PLACAS: 423-YAE, en razón de haber hecho el pronunciamiento respectivo en Resolución anterior. Sin embargo, al volver a revisar las actuaciones cursantes en autos quien aquí decide considera que NO HAN VARIADO las circunstancias que dieron origen a la decisión tomada por este mismo Tribunal en fecha 25 de julio de 2006, puesto que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que los seriales están adulterados, así lo refleja la Experticia N° 511 fechada 10/11/05 (f. 20) realizada sobre los seriales del vehículo PLACAS: 423-YAE, en la que los expertos concluyeron que: 1.- EL SERIAL DE CHASIS, es FALSO. 2.- LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES es ORIGINAL, pero su sistema de fijación NO. 3.- .EL SERIAL DE MOTOR es FALSO. 4.- La superficie donde va plasmado originalmente el serial de chasis se encuentra DESBASTADA. 5.- Se procedió a la activación del serial del chasis y serial de motor, sin lograr obtener resultados positivos. Además de agregar los expertos en relación a la activación de seriales de chasis y serial de motor, utilizando para ello el Generador de Caracteres borrados en metal (Reactivo de Fry) no logrando obtener la numeración original oculta.
El peticionario representado por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez, entre sus conclusiones jurídicas señala: 1.- Que el vehículo cuya entrega solicita es de propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ y que los seriales que presenta son FALSOS, según se desprende de los dictámenes periciales. 2.- No obstante lo anterior, tenemos igualmente que con los seriales que actualmente presenta el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por denuncia o reclamo de persona alguna. (omissis) 4.- Que la documentación traída a los autos, certificado de compra y venta y toda la tradición acreditada resulta idónea para demostrar la posesión y propiedad que sobre el vehículo ostenta su representado LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ 5.- Que no consta en actas que se encuentre involucrado en la comisión de alguno de los delitos de Robo o Hurto. 6.- Que al momento de su retención, el vehículo no se encontraba involucrado en delito flagrante.
Para la Juzgadora el hecho de que el vehículo cuya entrega se solicita, tenga sus seriales falsos y según la Experticia N° 511 fechada 10/11/05 (f. 20) realizada sobre los seriales del vehículo PLACAS: 423-YAE, que: 1.- EL SERIAL DE CHASIS, es FALSO. 2.- LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES es ORIGINAL, pero su sistema de fijación NO. 3.- .EL SERIAL DE MOTOR es FALSO. 4.- La superficie donde va plasmado originalmente el serial de chasis se encuentra DESBASTADA. 5.- Se procedió a la activación del serial del chasis y serial de motor, sin lograr obtener resultados positivos; y que además observan los expertos en relación a la activación de seriales de chasis y serial de motor, utilizando para ello el Generador de Caracteres borrados en metal (Reactivo de Fry) no logrando obtener la numeración original oculta: Es precisamente ese resultado en cuanto a lo imposible de su identificación, esa falta de individualización, esa carencia total de caracterización la que impide establecer si el vehículo retenido es el de su propiedad o sí tiene procedencia ilegal; toda vez que es criterio reiterado y pacifico de este Tribunal que si al menos contara con un serial original pudiera plantearse la posibilidad de hacer la entrega al menos bajo la modalidad de Guarda y Custodia, pero como quiera que ninguno de sus seriales resultó original, es por tal motivo que negó en su oportunidad la entrega, porque se trata de un bien de imposible determinación.
Respecto a los señalamientos que hace la Abogada, que no obstante presentar los seriales FALSOS –en su criterio- se tiene que los seriales que actualmente presenta el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por denuncia o reclamo de persona alguna. Para la Juez, las máximas de experiencia le indica que cuando se alteran los seriales de los vehículos quienes lo hacen son personas conocedoras, con experticia en todo lo relacionado con seriales y documentos de vehículos, no son precisamente principiantes en tales ardides y buscan precisamente vehículos que no se encuentren solicitados por el Sistema de Registro Policial; sin embargo, si el vehículo no se pudo identificar cómo saber si puede estar o no solicitado. De todas formas en Acta de Investigación Policial (f. 16) fechada 25/10/2005, el funcionario CLEMENTE GARCÍA RAMÍREZ informa respecto a la retención del vehículo PLACA: 423-YAE, que según el sistema Policial, aparece registrado por denuncia de Hurto de Placa según la investigación E-425866 de fecha 20/09/95 por la Delegación Sur-oeste, Valencia estado Carabobo.
También dice la Apoderada de LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ en su conclusión jurídica 4 que la documentación traída a los autos es idónea para demostrar la posesión y propiedad del referido vehículo. Es de parecer contrario la juzgadora, porque como consecuencia de la indeterminación del vehículo o la carencia de identificación del mismo no podrá decirse ciertamente quien es el propietario de dicho vehículo, pero además, si se observa el Certificado de Registro de Vehículo N° 1966941 (f. 22) el mismo en su parte in fine indica: Copia que se expide a solicitud del propietario por extravió del titulo N° R611SXV29911-1-1, esto es, que hubo un titulo original y el presente es un duplicado y si bien es cierto es autentico en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivo de seguridad, no es menos cierto, que la certeza de que ese Certificado corresponde al vehículo al que se refiere es precisamente que se tengan los seriales originales de identificación del vehículo que registra, lo que no ocurre en el caso de marras.
En relación al punto 5 según consta en Acta de Investigación Policial (f. 16) fechada 25/10/2005, según el Sistema Policial, aparece registrado por denuncia de Hurto de Placa según la investigación E-425866 de fecha 20/09/95 por la Delegación Sur-oeste, Valencia estado Carabobo. Respecto al 6 punto que señala, se retiene por tener los seriales adulterados, según se indica en el acta que dio inicio a la presente investigación.
Por otra parte, hay otra circunstancia ha tomar en consideración y es referente a que quien aparece como solicitante NO era quien conducía o poseía el vehículo al momento de ser retenido por la comisión de la Guardia Nacional; motivo este por la cual NO se está en los mismos supuestos de la sentencia de la Sala Constitucional que invoca en beneficio de su representado la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez ya que del acta de investigación lo que consta es que le fue retenido al vehículo al ciudadano RAMIRO ACOSTA PAÉZ y quien presentó copia fotostática del Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1966941 a nombre de la empresa “TRANSPORTE SANTANA C.A” RIF 8503467-6; toda vez que en dicha sentencia se exige ser el poseedor para poder aplicarse el postulado general del derecho que en igualdad de circunstancias favorecerá la condición de quien posea.
Finalmente, ni siquiera pudo determinarse sí dicho vehículo está o no solicitada por el Sistema de Información Policial porque sus seriales están alterados. Ha sido criterio de quien aquí decide que hacer entrega a personas que se dicen compradoras de buena fe por su sola afirmación es realmente contribuir con la impunidad, ya que el robo y hurto de vehículos es un flagelo que día a día se incrementa, precisamente porque los peticionarios se declaran compradores de buena fe y se pretende que la entrega se haga porque existen unos documentos que ni siquiera puede ser comprobable que corresponda al vehículo que en físico se retuvo.
En definitiva para el Tribunal, ante la imposibilidad de identificación del varias veces vehículo cuya entrega se solicita, porque ninguno de sus seriales aparece original haciendo nugatoria su individualización, aunado a la circunstancia de quien poseía el vehículo al momento de ser retenido es el ciudadano RAMIRO ACOSTA PAÉZ y quien presentó copia fotostática del Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1966941 a nombre de la empresa “TRANSPORTE SANTANA C.A” RIF 8503467-6; como lo pretende hacer creer en su escrito el peticionario al aseverar que es propietario y poseedor, cuando lo cierto es -según consta de acta policial- que quien poseía y conducía el vehículo al momento de ser retenido era RAMIRO ACOSTA PAÉZ; por lo que necesario es concluir como en efecto así se concluyó en la decisión de fecha 25 de julio de 2005 que lo procedente era NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS: 423-YAE, Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1979, Serial Motor: ETB673907716V, Serial Carrocería R611SXV29911, Clase: Camión, Modelo R611SXV, Uso: Carga. En cuanto a la presente solicitud de entrega la misma debe DECLARARSE INADMISIBLE toda vez que este Tribunal ya se pronunció en dos ocasiones negativamente y no variaron las circunstancias que dieron origen a la primera resolución, todo con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO.- DECLARA INADMISIBLE la solicitud de entrega del vehículo PLACAS: 423-YAE, en razón de haber hecho este Tribunal el pronunciamiento respectivo en fecha 25 de julio de 2006 tal y como lo fundamento anteriormente y mediante el cual resolvió en su dispositivo ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS: 423-YAE, Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1979, Serial Motor: ETB673907716V, Serial Carrocería R611SXV29911, Clase: Camión, Modelo R611SXV, Uso: Carga; al ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTÍZ, en virtud que los seriales de identificación se encuentran adulterados.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase.
OK GG/jhs



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno Z.
Secretaria