REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: 10C-6235-08
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
SECRETARIO DE SALA: Abg. Anyelith Moreno Z.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gladys Cañas, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Sexta.
IMPUTADO: NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/01/1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.028.128, de oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Calle del Medio, vereda La Seiva, casa N° C-13, Palo Gordo, Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. Fabiana Reyes Defensa Pública Penal.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, tipificados en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y el artículo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Vargas Peña
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación constan en acta policial N° 242 (f. 4) y ocurrieron el día 14 de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban los Funcionarios JOSE GREGORIO CONTRERAS y FRANKLIN REAÑO de servicio en la Sub. Comisaría Policial de Palo Gordo, en la Unidad P-343, cuando recibieron reporte del 171 Emergencia Táchira, para que se trasladaran hacia el sector de la Seiba Vereda Principal casa N° 6-13 de Palo Gordo, por cuanto una mujer estaba siendo golpeada por su concubino; una vez la comisión en dicho lugar, salió una ciudadana quien se identificó como Vargas Peña Silvia Elena, indicando que había sido golpeada físicamente y verbalmente por su concubino de nombre NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, señalando a un ciudadano quien se encontraba allí como presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que le iba a efectuar una inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Denuncia efectuada por la ciudadana Silvia Vargas Peña, quien señaló que NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO su concubino y con quien tiene dos hijos, el día anterior (domingo 13/07/2008) llegó de repente y le dijo que hablaran en el cuarto pero antes la golpeó delante de los niños y luego la metió a la fuerza al cuarto y le dijo que ella tenia un amante que eso se lo habían dicho en la calle y luego no la dejaba salir del cuarto y ese día de la denuncia llegó como a las diez y quince minutos de la mañana y ella ya le tenia todo recogido para que se fuera de la casa porque ya no aguantaba más humillaciones y le dio a él rabia y partió el equipo de sonido y le botó la ropa de ella para la calle y luego ella se encerró en el cuarto y llamó al 171. Que la golpeó con unas tenazas. (f. 9).-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, tipificados en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y el artículo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Silvia Elena Vargas Peña.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
De otra parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Ahora bien, conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones mientras cumplían labores ordinarias fueron llamados por Emergencias Táchira por lo que se acercaron al lugar que les indicaron y pudieron entrevistarse con la agredida y quien les refirió que su concubino la había golpeado el día anterior con unas tenazas y delante de los niños, que le dijo que ella tenia un amante y la encerró en el cuarto, que al otro día él salió a trabajar y fue cuando ella le recogió su ropa para que se fuera porque no aguantaba más humillaciones y cuando regresó se disgusto mucho y él agarró la ropa de ella se la botó a la calle y rompió el equipo de sonido.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él fue señalado por la victima como la persona que le agredió físicamente, le propino insultos y rompió el equipo de sonido y le botó su ropa a la calle, situación esta que no fue desvirtuada en esta audiencia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, tipificados en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y el artículo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Silvia Elena Vargas Peña, por encontrarse satisfechos los extremos del referido artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, tipificados en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Vargas Peña; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Ahora bien, la representante fiscal solicitó la imposición al imputado NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, de un ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la correlativa oposición de la Defensa quien solicitó para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal considera que los delitos endilgados por el Ministerio Público de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA cuentan con una pena inferior a los tres (3) años de prisión, por lo que se está en presencia de los presupuestos del artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad suficiente y que le garantice al Ministerio Público la comparecencia del aprehendido a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 92 de la ley especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en cuanto a que se le imponga a NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO la MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS, para quien aquí decide se trata de una medida cautelar que viene bien cuando por las condiciones especiales del caso, el Juez observa un estado anímico aún agresivo por parte del aprehendido y que dársele otro tipo de medida cautelar podría conllevar a que agrediera nuevamente a la víctima; pero como quiera que el agresor entiende que su actitud está al margen de la ley y considera que ello no se debe repetir y se comprometió a dar fiel cumplimiento a cualquier imposición del Tribunal por lo que considera innecesario un arresto transitorio, toda vez que si bien esta medida tiene razón de ser debe aplicarse excepcionalmente como toda medida de privación judicial de libertad para que la misma no se convierta en una pena anticipada o en una especie de venganza por su mal actuar en el caso de violencia contra la mujer. Por las razones indicadas DECLARA SIN LUGAR la medida de arresto transitorio solicitada por la Fiscalía. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2).- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, ya sea física o psicológicamente; y, 3).- Salir de la residencia común de la victima.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, el día 14 de julio de 2008 a las 10:30 de la mañana y hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron VEINTIOCHO (28) HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/01/1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.028.128, de oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Calle del Medio, vereda La Seiva, casa N° C-13, Palo Gordo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, tipificados en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y el artículo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Vargas Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE FISCAL DE QUE SE DECRETE MEDIDA DE ARRESTO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS en contra del imputado NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NELSON NOLBERTO TABORDA BOTELLO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, tipificados en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y el artículo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Vargas Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la referida Ley y en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2).- Prohibición de agredir nuevamente a la victima, ya sea física o psicológicamente; y, 3).- Salir de la residencia común de la victima.
QUINTO: Ordena expedir las copias simples del Acta para ambas partes.
Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir con las condiciones impuestas, advirtiéndole la Juez, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
GG/fcs


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. ANYELITH MORENO Z.
Secretario
Causa C10-6235