San Cristóbal, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5850-2008
AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a fundamentar la sentencia de Sobreseimiento, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Jean Carlo Vinci Fiscal 1° del Ministerio Público
ACUSADO: CAICEDO CARMEN ALICIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21/01/1961, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.677.373, de oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en Vega de Aza, segunda etapa, casa N° 3-77, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Crispulo Rafael Rodríguez, Defensor Privado.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Zambrano Lilia Coromoto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Denuncia interpuesta en fecha 26/10/2006 por la ciudadana Lilia Coromoto Ramírez Zambrano, quien señala que el día 24 de de octubre de mismo año siendo aproximadamente la 1:45’ de la tarde, la ciudadana CARMEN ALICIA CAICEDO se presentó en su lugar de trabajo, específicamente en la Estación de Bomberos N° 2, ubicada en el sector La Concordia, Barrio Veracruz al lado del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal, portando una bolsa contentiva de diversas prendas de vestir pertenecientes al concubino de esta última, el ciudadano FREDDY JOSE CAICEDO, de la que le hizo entrega mediante el uso de un lenguaje ofensivo y grosero, procediendo posteriormente a agredirla físicamente en distintas partes del cuerpo, siendo necesaria la intervención de los ciudadanos GILBERTO ERASMO SANCHEZ RINCON y JOSE ANTONIO CONTRERAS, quienes laboraron como Bomberos en dicha estación y ello a fin de controlar la acción agresiva desplegada por la ciudadana imputada, quien según lo manifestado por la denunciante y la víctima en la presente causa tuvo su origen en problemas de índole pasional, ya que la misma sostiene una relación de pareja con el ciudadano FREDDY JOSE CAICEDO, quien como se señalara previamente es concubino de la hoy imputada.
Como fundamentos de la imputación la representación fiscal presentó –entre otros- los siguientes documentos de investigación:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 6659 de fecha 27/10/2006 y practicado a la ciudadana Lilia Coromoto Ramírez Zambrano, en la que se deja constancia que presentó: “…EXCORIACIONES LINEALES CICATRIZADAS EN MEJILLA DERECHA, LABIO INFERIOR Y ANTEBRAZO DERECHO, NECESITARA MÁS O MENOS CINCO (5) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMINETO. SECUELAS: SE INFORMARA…”.
2.- Acta de Inspección N° 6027 de fecha 06/11/2006 practicada en el sector La Concordia, Barrio Veracruz al lado del Terminal de Pasajeros, Estación de Bomberos N° 2, Oficina de Receptoria, San Cristóbal estado Táchira dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado y sin acceso al público, no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico.
3.- Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos GILBERTO ERASMO SÁNCHEZ RINCÓN y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA CAICEDO, identificada anteriormente, e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y en los que fundamenta la calificación jurídica atribuida el hecho ilícito endilgado a la ciudadana CARMEN ALICIA CAICEDO, esto es, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Zambrano Lilia Coromoto; por último solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos en su totalidad, con la correspondiente orden de apertura a Juicio Oral y Público; en cuanto a la solicitud de la prescripción solicitada por la Defensa consideró y así lo manifestó al Tribunal esa representación fiscal que no opera en virtud que se interpuso la acusación dentro del tiempo hábil como lo es el día 22 de Febrero del año en curso; por lo tanto, con ello se interrumpió el lapso de la prescripción, lo que lleva a pedir a que se desestime la solicitud de la prescripción de la acción penal, hecha por la Defensa. Agregó que en cuanto a lo solicitado por la Defensa que se otorgue la Suspensión Condicional de Proceso, la representación fiscal como parte de buena fe señaló no oponerse a lo solicitado, más sin embargo debe oírse la opinión de la victima a fin de verificar si la misma está de acuerdo o no.
Impuesta la imputada CARMEN ALICIA CAICEDO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestando la prenombrado imputada su deseo de acogerse el precepto constitucional.
Luego le fue cedida la palabra a la Defensa Abogado CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: “Los hechos que solicitaron el 24/10/206, es un hecho atípico, ya que ambas pelearon y salieron lesionadas, con la diferencia de que mi defendida no fue a la Medicatura Forense por verse ofendida al observar amoríos entre la hoy victima y su concubino, es por ello que pide la prescripción de la acción penal por el tiempo de la pena de dicho delito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° ejusdem y en caso de que sea declaro sin lugar las peticiones antes expuestas solicita se le otorgue a la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ibidem.
A efecto del Control Judicial Previo de la Acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia este Tribunal consideró que los hechos acontecidos encuadran perfectamente dentro del tipo penal por el que acusa el representante fiscal, esto es, considerando que las lesiones sufridas por la ciudadana Lilia Coromoto Ramírez Zambrano, conforme consta en Reconocimiento Médico Legal N° 6659 de fecha 27/10/2006 fueron: “…EXCORIACIONES LINEALES CICATRIZADAS EN MEJILLA DERECHA, LABIO INFERIOR Y ANTEBRAZO DERECHO, NECESITARA MÁS O MENOS CINCO (5) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: SE INFORMARA…”, necesario es concluir que se está en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal que prevé una pena de de TRES (3) MESES A SEIS (6) MESES DE ARRESTO. Por lo que a juicio de quien aquí decide la Calificación provisional dada por el representante fiscal al hecho atribuido a CARMEN ALICIA CAICEDO es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Ahora bien, la Defensa argumentó que se había producido la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal por lo que pidió –como consecuencia de ello- se decrete el Sobreseimiento a favor de su representada.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa:
1° - Que el hecho se perpetró el día 24 de octubre de 2006 (f. 3) y que la denuncia fue interpuesta el día 26 de octubre del mismo año.
2°.- Que la citación de la imputada se realizó el día 6 de octubre de 2006 (f. 12) y que el día 10 acudió a la Fiscalía siendo imputada por los hechos señalados (f. 16) y quien rindió declaración como imputada CARMEN ALICIA CAICEDO el día 11/10/2007 (f. 18).
3°.- Mientras que el acto conclusivo (Acusación) fue presentado por el Ministerio Público el 22 de febrero de 2008 (f. 20) y mediante el que acusa a CARMEN ALICIA CAICEDO por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ilícito que como se indicó anteriormente cuenta con una pena de tres (3) meses a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio conforme al artículo 37 del código sustantivo penal cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.
4°.- El pasado 25 de febrero (f. 24) este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para celebrarse el día 25 de marzo próximo pasado (f. 24) y llegada esa fecha la misma no se llevó a efecto por la inasistencia de la victima Lilia Coromoto Ramírez Zambrano, más consta haber estado presente la imputada CARMEN ALICIA CAICEDO; por tanto, este diferimiento se produjo por la incomparecencia de la victima más no por culpa de la imputada.
Con vista de lo anterior corresponde a quien aquí decide hacer un análisis en relación con la prescripción de la acción penal y la que está prevista en los artículos 108 a 110, con indicación expresa de los lapsos para la prescripción atendiendo la pena del delito así como las formas de interrupción de la prescripción, modo de computar los lapsos para la prescripción y la distinción entre la Prescripción Ordinaria y la Prescripción Extraordinaria, denominada esta última en Doctrina como Prescripción Judicial. Es de resaltar que uno de los elementos que distingue la Prescripción Ordinaria de la Prescripción Extraordinaria es que la primera puede ser interrumpida por cualquiera de los actos que establece en su encabezamiento el artículo 110 ejusdem, esto es, la citación que como imputado practique el Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; mientras que en la Prescripción Extraordinaria lo que cuenta es el transcurso inexorable del tiempo y el que una vez cumplido termina fatalmente con el “ius puniendi” del Estado.
A este respecto es importante considerar reciente sentencia N° 211 fechada 09/05/2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que entre otros aspectos se destaca:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396 del 31 de amrzo de 2000, decidió: “La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. (omissis) el lapso para que opere la prescrición ordinaria de la acción penal está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del código penal (vigente para esa fecha)…
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“…el comentado artículo 110 del código penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescrición de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no s ele sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
La Sala Penal en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, púes ésta no se interrumpe y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota:”pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo se declara prescrita la acción (…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”
(Omissis) En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. (…)

Con fundamento en la Doctrina anteriormente recalcada, para la juzgadora lo que corresponde es revisar por una parte sí efectivamente se produjo la prescripción de la acción penal, tal y como lo argumentó la Defensa o si por el contrario la misma se interrumpió y por ende no logro producirse, como lo señala el representantes fiscal.
En primer término este Tribunal revisa si se produjo la Prescripción Ordinaria, esto es, sí conforme al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya pena media es de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, con sujeción al lapso que prevé el numeral 6 del artículo 108 del código sustantivo penal y por cuanto el hecho punible acarrea pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses el lapso de prescripción ordinaria transcurrió o si por el contrario fue interrumpido por algunas de las causas capaces de interrumpirlo. Al efecto y revisadas las actuaciones se observa que hubo diligencias que interrumpieron ese lapso, tales como: 1.- Citación de la imputada el 06/11/06 (f. 12); 2.- Imputación a la ciudadana CARMEN ALICIA CAICEDO en fecha 10/11/06 (f. 16); 3.- Nombramiento de Defensor (f. 17) en fecha 11/10/07; 4.- Declaración de la imputada CARMEN ALICIA CAICEDO en fecha 11/10/07 (f. 18); 5.- Presentación de la Acusación Fiscal hecha en fecha 22/02/08 (f. 20); y, 6.- Auto fijándose la Audiencia Preliminar de fecha 25 de febrero de 2008 así como el acto por el cual se hizo presente la imputada CARMEN ALICIA CAICEDO y hubo de diferirse la audiencia porque la víctima no compareció, fijándose la misma para el pasado 14 de julio con la comparecencia de las partes.
Obviamente que de los actos cronológicamente producidos y indicados supra la prescripción ordinaria se interrumpió y en ninguna de las oportunidades en que comenzó nuevamente a contarse la misma logro que pasara el año que correspondía; así la más larga fue entre la imputación hecha a la ciudadana CARMEN ALICIA CAICEDO 10/11/06 (f. 16) y la declaración de la imputada en fecha 11/10/07, entre las que pasó once (11) meses y un (1) días; por tanto, necesario es concluir que ciertamente la prescrición ordinario se interrumpió y así debe declararlo este Tribunal.
Ahora, en segundo término, corresponde determinar en cuanto a la prescripción judicial, la que no es susceptible de interrupción sí no hubo culpa del reo. En el caso de marras, de la revisión de las actuaciones, se observa por una parte que la Fiscalía citó a la ahora imputada CARMEN ALICIA CAICEDO el día 6 de noviembre de 2006 (f. 16) y ella se presentó en la Fiscalía el día 10/11/2006 (f. 16) o sea, a la fecha indicada en la boleta de citación correspondiente; otro acto al que le correspondía asistir fue a la audiencia Preliminar que se llevaría a efecto el pasado 25 de marzo y al que ella acudió y se difirió porque la Víctima no asistió; en consecuencia, para la juez el tiempo que transcurrió desde la perpetración del hecho (24/10/06 f. 3) y hasta la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar (14/07/2008) transcurrió exactamente UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; esto es, más de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES que es el lapso para que inexorablemente se produzca la Prescripción Extraordinaria o Judicial; por tanto, necesario es DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, toda vez que como quedó dicho el procedimiento de marras se prolongó, sin culpa de la imputada, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (Ordinaria UN AÑO) más la mitad del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el numeral 3 (Primer Supuesto) del artículo 318 del código adjetivo penal porque la acción penal se ha extinguido al haberse producido la prescripción judicial conforme lo establece en su primer aparte in fine el artículo 110 del código sustantivo penal en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al alegato del representante fiscal que no opera la prescripción en virtud que se interpuso la acusación dentro del tiempo hábil como lo es el día 22 de Febrero del año en curso; por lo tanto, con ello se interrumpió el lapso de la prescripción, lo que lleva a pedir a que se desestime la solicitud de la prescripción de la acción penal hecha por la Defensa.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos por el Tribunal si bien es cierto, hubo actos que interrumpieron la prescrición ordinaria tal y como quedó referido antes y por ende esa prescrición ordinaria no logró producirse; no es menos cierto, que la prescrición judicial si fatalmente se produjo porque transcurrió desde el momento del hecho (24/10/2006) hasta la presente Audiencia Preliminar UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lapso este que sobrepasa evidentemente al tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES que es el lapso para la Prescripción Extraordinaria o Judicial a que se refiere el primer aparte in fine del artículo 110 del Código Penal; por tanto, corresponde al quien aquí decide DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, puesto que como se dijo arriba, el procedimiento de marras se prolongó, sin culpa de la imputada, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (Ordinaria UN AÑO) más la mitad del mismo. En consecuencia, desestima el argumento del la Fiscalía en este sentido. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, en cuanto al otro petitorio de la Defensa, que sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Penal. Para la Juzgadora, como lo refirió al inició, la conducta desplegada por la ciudadana CARMEN ALICIA CAICEDO encuadran dentro del tipo penal endilgado a ella por la representación fiscal, toda vez que de las actuaciones surgen elementos de convicción, en los que precisamente el Ministerio Público fundamentó su acusación fiscal, que hacen concluir por una parte, que si se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana Lilia Coromoto Ramírez Zambrano, quien conforme consta en Reconocimiento Médico Legal N° 6659 de fecha 27/10/2006 presentó: “…EXCORIACIONES LINEALES CICATRIZADAS EN MEJILLA DERECHA, LABIO INFERIOR Y ANTEBRAZO DERECHO, NECESITARA MÁS O MENOS CINCO (5) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: SE INFORMARA…”, y por otra parte, también existe el dicho de la víctima así como de los testigos GILBERTO ERASMO SÁNCHEZ RINCÓN (f. 14) y JOSÉ ANTONIOMCONTRARAS MEDINA (f. 15) quienes son contestes en señalar que fue ella la agresora, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento; por ende, resulta improcedente tal declaratoria que peticionó la Defensa porque lo que existe en autos es lo contrario, elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana CARMEN ALICIA CAICEDO, muy a pesar de que este Tribunal declaró la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial, tal y como se decidió anteriormente.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto ha que operó la extinción de la acción penal al haberse producido la prescripción extraordinaria o judicial, siendo la consecuencia de la misma el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadano CARMEN ALICIA CAICEDO, por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL ya que este delito atribuido cuenta con una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, por lo que de conformidad con el numeral 6 del referido artículo 416 la acción penal para tal delito prescribe a un (1) año y seis (6) meses. Ahora bien, este delito se consumó el día 26 de octubre del 2006, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes exactamente UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, decretar el Sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, ante la evidente PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, corresponde a este tribunal por una parte DESESTIMAR la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana CAICEDO CARMEN ALICIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21/01/1961, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.677.373, de oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en Vega de Aza, segunda etapa, casa N° 3-77, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ ZAMBRANO LILIA COROMOTO; y por otra parte, Desestimar los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por resultar innecesarios ante la imposibilidad de ir al debate oral y público, en razón de haber operado la Prescripción Judicial de la Acción Penal y consecuencialmente, decretarse el sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana CAICEDO CARMEN ALICIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21/01/1961, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.677.373, de oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en Vega de Aza, segunda etapa, casa N° 3-77, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Zambrano Lilia Coromoto.
SEGUNDO: Desestima los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: DECLARA la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana CAICEDO CARMEN ALICIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21/01/1961, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.677.373, de oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en Vega de Aza, segunda etapa, casa N° 3-77, Estado Táchira, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ ZAMBRANO LILIA COROMOTO; conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 318 del código adjetivo penal (Primer Supuesto).
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por ser el hecho imputado atípico.
QUINTO: Ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, las partes quedaron notificadas de la presente decisión en esta misma audiencia.
OK GG/jhs
Cúmplase.




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA