REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, domingo 13 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6232-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Héctor Eduardo Ochoa.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado NANCY BOLÍVAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZÁLEZ, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal del estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21418292, nacido en fecha 14/08/89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Las Vegas de Táriba Vereda 11 casa S/N Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía. Defensora Pública 3°.-
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, domingo 13 de julio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial N° 231 y ocurrieron el día 11 de julio del año que discurre, cuando siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, en la unidad radiopatrulla P-687, la comisión policial integrada por los funcionarios HENRY PARADA y el efectivo CABO/2DO 607 NIÑO JHON, cuando se desplazaban por la calle principal de Las vegas de Táriba, vía Cordero, Sector La Chivata, visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a pié, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso, intentando darse a la fuga, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal y al materializársele la misma le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (1) Envoltorio, tipo rectangular, confeccionado en papel de color marrón claro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), quedando identificado el aprehendido como RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ, quien para el momento vestía pantalón Jeans, franela blanca con franjas verdes y rayas color naranja y zapatos deportivos color blanco. (f. 3) Experticiada la sustancia incautada, según consta en oficio 0366-08 de fecha 12 de julio de 2008 (f. 12) se trató de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA con un peso bruto de VEINTE (20) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (B. Jadever), la que dio mediante la prueba de certeza como resultado POSITIVO para MARIHUANA. (Cannabis sativa L)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ en el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ, del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaba rendir declaración y sólo quería señalar que él es consumidor desde los trece años.
Cedida la palabra a la Defensa señaló: “ Solicito que al Tribunal que se verifique si están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su aprehensión como flagrante, solicito que se que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito que se acuerde la practica del examen medico forense para determinar que mi defendido es fármaco dependiente; y por ultimo, solicito que le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, ya que tiene residencia en el país, solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 31 por cuanto consta que al realizarse inspección personal le fue hallada en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (1) envoltorio, en forma de panelita y contentiva de restos vegetales que una vez experticiada (f. 3) la sustancia incautada, se trató de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA con un peso bruto de VEINTE (20) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (B. Jadever), la que dio mediante la prueba de certeza como resultado POSITIVO para MARIHUANA. (Cannabis sativa L). Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integra, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto su representado tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ como lo peticionó la Defensa. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1.- Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, es necesario considerar que el delito endilgado por el Ministerio Público es considerado de alta peligrosidad y un flagelo que el Estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión, pena ésta alta que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida su responsabilidad penal en el hecho imputado y lo que hace presumir su deseo de sustraerse de la justicia.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia de que se trata de una persona de corta edad que comparte con otros jóvenes y que su conducta incita a sus acompañantes a desarrollar similar conducta y quienes por tratar de imitar a los otros amigos y hermanos caen el consumo de droga.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Estos dos últimos requisitos tratándose de una persona tan joven es difícil que mantenga otro procedimiento y pareciera tratarse de un agente primario. Pero, considerando la alta penalidad que establece la ley especial para el delito que le atribuye la representación fiscal, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal, al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 251 y 251 del referido código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ, el día 11 de julio de 2008, a las 4:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Cuarenta y una (41) y treinta y siete (37) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZALEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZÁLEZ, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal del estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21418292, nacido en fecha 14/08/89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Las Vegas de Táriba Vereda 11 casa S/N Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como fue solicitado por el representante fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD ALEXANDER AMAYA GONZÁLEZ, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal del estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21418292, nacido en fecha 14/08/89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Las Vegas de Táriba Vereda 11 casa S/N Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. HECTOR EDUARDO OCHOA H.
Secretario