REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 9C/ 9085-08
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, lunes siete (07) de julio de 2008, siendo las tres horas (03:00 p.m.) horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Noveno en Funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 9C-9085-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada MARIA SULAY RODRIGUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.248.326, de 40 años de edad, soltero, nacida en fecha 26-04-1968, de profesión u oficio camarera, hija de Luis Alfonso Rodríguez Sánchez (v) y de Olga Erenia Zambrano de Rodríguez (v), residenciada en la Castra, vereda los Alticos, N° 0-71, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MALOS TRATAMIENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de los niños A.J.C.P y A.J.C.P. (Se omite identidad). Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario Abogado Edward Narváez García, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada MELIDA CARRILLO, la imputada MARIA SULAY RODRIGUEZ ZAMBRANO, junto con su defensor privado abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ y la representante de las victimas ciudadana ADELITA PEÑA OMAÑA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en este acto solo en contra de la imputada MARIA SULAY RODRIGUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.248.326, de 40 años de edad, soltero, nacida en fecha 26-04-1968, de profesión u oficio camarera, hija de Luis Alfonso Rodríguez Sánchez (v) y de Olga Erenia Zambrano de Rodríguez (v), residenciada en la Castra, vereda los Alticos, N° 0-71, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MALOS TRATAMIENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de los niños A.J.C.P y A.J.C.P. (Se omite identidad), explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables; solicitando que las pruebas referidas a: TESTIFICALES: 1) Declaración del ciudadano Andree Sevilla funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del ciudadano Ronny Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de la ciudadana Delmira Omaira Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 9.237.606. 4) Declaración de la ciudadana Egle Marilin Peña Omaña, titular de la cédula de identidad N° 16.231.145. 5) Declaración de la ciudadana Adelita Peña Omaña, titular de la cédula de identidad N° 15.857.141. 6) Declaración del niño A. J. C. P. (Se omite identidad). 7) Declaración del niño A. J. C. P. (Se omite identidad), DOCUMENTALES: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el n° 1649, de fecha 14-10-2000, expedida por la prefectura de la Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al niño A.J.C.P (Se omite identidad). 2) Copia fotostática de constancia de nacimiento expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al niño A.J.C.P (Se omite identidad) PERICIALES: Reconocimiento, inspección signada con el N° 963, de fecha 04-03-2008, suscrita por los funcionarios Andree Sevilla y Ronny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentadas en su escrito de acusación solicitando fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Por ultimo solicito se le imponga a la acusada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada MARIA SULAY RODRIGUEZ ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “yo voy a declarar lo que sucedió ese día, yo me encontraba con mis tres hijos en mi residencia y entonces estaba cuidando a mis animales me dirigía para el patio donde esta el embaulado, en el momento que salí salieron mis tres niños conmigo los niños de mi cuñada y el niño de mi cuñado estaban en la altura de diez metros de una placa que es la residencia de mi cuñada, el error que cometí fue haberles dicho a ellos que se bajaran de ahí, el niño Andréu de ocho años lanzo un carretito de cinta de casette hacia le puente, mi niño de tres años Wilson Javier lo recogió, los niños se bajaron de la placa corriendo, el niño Andréu le pidió a mi hijo que le entregara el carretito de cinta mi niño de tres años como es terco no se lo entrego, andreu agarro y le quito el carretico de cinta a la fuerza, yo llame a Wilson Daniel y le dije que le entregara ese juguete, el niño andreu me lo empujo y le dijo démelo o le pego porque esa fue la orden que me dio mamá, cuando lo viera a usted le pegara, yo como estaba ahí con ellos se lo dije pégale ahí esta el niño pégale entonces el niño alzado le dijo si le pego y que, volví y le dije pégale, estábamos en eso todo el tiempo cuando decidí agarrar a mi niño y las dos niñas y entrar dentro del patio de mi casa, en ese momento salio mi cuñada de la casa donde estaba que era la cosa del otro cuñado mío y empezó a gritarme, bueno ahí están los niños salga y pégales, lo que le respondí a ella fue reprenda a esos niños porque son unos malcriados y unos groseros, en el momento dejamos el tema de los niños, yo Sulay Rodríguez le reclame lo de mi hijo Leonardo que en ese entonces tenia diecisiete años de edad, no agredimos verbalmente, mutuamente, ella me decía yo le contestaba, llegamos a un extremo que nos íbamos a agarrar las dos, eso no sucedió porque llego la mamá, la cuñada, el abuelo, que es el padrastro de ellas y en ese momento subió Emilce Cárdenas que es la concuñada, incluso ella misma me dijo Sulay deja las grosería con elita mire las condiciones en que ella esta y usted no le puede pegar, hubo demasiadas ofensas de parte y parte, llegando aun extremo que la señora Adelita Peña agarro una piedra grandisima, me la lanzo y casi le pega a la Concuñada, no conforme con eso mi cuñada Egle forcejeo conmigo y estando ella agarrandome de las manos mi cuñada Elita me empujo contra ella y caímos en la parte de la tierra del embaulado, estando yo tirada en el piso con mi cuñada Elita, corría hacia mi persona y me daba puntapiés y me alaba el pelo, en el momento de suceder eso el abuelo la sujeto por la cintura como pudo la alzo y la llevo hasta la mitad del terreno de la casa de ella, me pude levantar con el pelo todo desgreñado , cuando vi a mi hija Yeraldin Peña en el embaulado tirada, la levante y la niña me dijo mi tía me agarro de los hombros me dijo que usted era una puta y me lanzo contra el puente mamá, mi concuñada Emilce me llevo hacia el patio dentro del patio y me encerró, estando yo dentro del patio mi cuñada me lanzo piedras yo reaccione y le devolví, le lance, dos botellas de cervezas y un par de botas militares de mi hijo Leonardo, la concuñada de ver lo que estaba pasando me agarro de un brazo y me llevo al frente de mi casa donde tengo unas sillas ahí me senté con la concuñada y mis tres niños, la señora Elita subió a su residencia con los dos niños, no conforme con eso permitió que los dos niños lanzaran piedras para la casa, yo le grite de ahí hasta cuando ella me insultaba y yo la insultaba, la mamá de ella salio al puente de su casa y le grito a su hija, ya Elita metase para dentro con los niños, andreu que estaba llorando sin franela le dijo que yo lo había golpeado, cuando realmente fue mi niña la de nueve años la que le dio dos manotazos por el pecho, por que el según la niña me dice le estaba pegando Wilson Daniel, ella me grito esto no se va a quedar así te voy a denunciar a la PTJ, a la Lopna y a la Fiscalía, yo le grite hágalo, no tengo miedo, después de eso el niño Asdrúbal empezó de nuevo a lanzar piedras, ella lo grito lo agarro de la franelita y lo lanzo ante la puerta que el niño quedo en el medio de la puerta, al ver yo eso le grite esole, fue lo que le grite, al rato de pasar todo el problema, mi concuñada se fue, yo me dirigí con mis tres niños hacia mi residencia me metí para dentro, hace dos semanas, hace quince días, mi hija la mayor subió a mi casa a llevarme el niño, porque ella se lo esta llevando para la casa, mi hija se quedo ese fin de semana y el domingo en la noche se dirigía para su casa junto con la compañía de su hija de nueve años, que iban a acompañarla a agarrar un taxi, realmente no se que paso la sobrina de mi esposo Leydi Peña le grito de la entrada de mi casa, diciéndome suba Sulay Elita le esta pegando a Yendi, cuando yo subí mi hija se encontraba con ella discutiendo, estaban los dos niños de ella y los dos niños míos, la niña me dice que Elita y yendi se ofendieron las dos y que Elita la siguió molestándola diciéndole cosas, fue cuando ella la agredió a la hermana, en el segundo golpe que ella le iba a dar le pego a la niña por la cara, yo me metí y le dije que hasta cuando que se comportara como una señora que es, si eso es lo que es, no me da pena decirlo a este tribunal le grite al bloque 19, la clase de persona que es ella, lo que hizo con mi hijo no se lo voy a perdonar, ese es mi único problema que he tenido yo con ella, ya es la segunda vez que arremete a mi hija Yeraldin y yo no hice nada, ella me grito venga y me pega, pégueme porque si me pega usted va presa porque la ley esta de mi parte, al rato llego la mamá y el abuelo de nuevo , ella de ver tanto bululu, dejo la discutidera y se fue con sus dos hijos y yo automáticamente agarre mis dos hijas las lleve a PTJ, allá me informaron lo que tenia que hacer me orientaron después al otro día en la mañana acompañe a mis hijas a Fiscalía a mi no me dejaron entrar y vinieron a exponer lo que la señora había echo el día anterior, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, quien expone: “la defensa considera que no existe responsabilidad ni culpabilidad ni autoría por parte de mi defendida, en el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, situación que se demostrara en el juicio oral y publico en la fecha que tenga lugar, así mismo solicito la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito por cuanto son pertinentes licitas y necesarias a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida y por cuanto las mismas fueron promovidas en tiempo hábil, de igual manera me adhiero ala Medida , es todo”. Por ultimo se le concede el derecho de palabra a la representante de las victimas ciudadana ADELITA PEÑA OMAÑA, quien expone: “en cuanto a las agresiones siempre son constante por parte de ella y ese día fueron las dos madre e hija cuando me agredieron a mi y a mis dos menores, mi hermano se la vive en una constante amenaza, esto en miedo de que la señora vaya presa, es mas que el dice que se puede quitar la vida, no tolero a esta señora, yo tengo una caución de protección para los menores donde ella incumplió con eso ya que como es mi vecina ella dejo tierra por mi casa, ellos se subieron a mi casa e intentaron golpearme, en conclusión de verdad ya no aguanto mas amenazas por parte de ella y del esposo que es mi hermano Wilson Peña, amenazan a la cuñada, me amenazan a mi y a los niños, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada MARIA SULAY RODRIGUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.248.326, de 40 años de edad, soltero, nacida en fecha 26-04-1968, de profesión u oficio camarera, hija de Luis Alfonso Rodríguez Sánchez (v) y de Olga Erenia Zambrano de Rodríguez (v), residenciada en la Castra, vereda los Alticos, N° 0-71, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MALOS TRATAMIENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de los niños A.J.C.P y A.J.C.P. (Se omite identidad), al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: TESTIFICALES: 1) Declaración del ciudadano Andree Sevilla funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del ciudadano Ronny Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de la ciudadana Delmira Omaira Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 9.237.606. 4) Declaración de la ciudadana Egle Marilin Peña Omaña, titular de la cédula de identidad N° 16.231.145. 5) Declaración de la ciudadana Adelita Peña Omaña, titular de la cédula de identidad N° 15.857.141. 6) Declaración del niño A. J. C. P. (Se omite identidad). 7) Declaración del niño A. J. C. P. (Se omite identidad), DOCUMENTALES: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el n° 1649, de fecha 14-10-2000, expedida por la prefectura de la Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al niño A.J.C.P (Se omite identidad). 2) Copia fotostática de constancia de nacimiento expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al niño A.J.C.P (Se omite identidad) PERICIALES: Reconocimiento, inspección signada con el N° 963, de fecha 04-03-2008, suscrita por los funcionarios Andree Sevilla y Ronny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, referidas a: TESTIFICALES: 1) Declaración de la niña J.C.P.R. (Se omite identidad) 2) Declaración de la niña J.A.P.R. 3) Declaración del ciudadano Franklin José Cardozo Mujica. 4) Declaración de la ciudadana Yendry Eloisa Corzo Rodríguez. 5) Declaración de la ciudadana Ele Marilin Peña Omaña, 6) Declaración de la ciudadana Adelita Peña Omaña y 7) Declaración de la ciudadana Delmira Omaira Omaña Acevedo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL, a la acusada MARIA SULAY RODRIGUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.248.326, de 40 años de edad, soltero, nacida en fecha 26-04-1968, de profesión u oficio camarera, hija de Luis Alfonso Rodríguez Sánchez (v) y de Olga Erenia Zambrano de Rodríguez (v), residenciada en la Castra, vereda los Alticos, N° 0-71, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MALOS TRATAMIENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de los niños A.J.C.P y A.J.C.P. (Se omite identidad) de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2) prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima y a sus familiares. QUINTO: En virtud de lo expuesto por la representante de las victimas ciudadana ADELITA PEÑA OMAÑA, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en virtud de las amenazas que dice es victima y de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada MARIA SULAY RODRIGUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.248.326, de 40 años de edad, soltero, nacida en fecha 26-04-1968, de profesión u oficio camarera, hija de Luis Alfonso Rodríguez Sánchez (v) y de Olga Erenia Zambrano de Rodríguez (v), residenciada en la Castra, vereda los Alticos, N° 0-71, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MALOS TRATAMIENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de los niños A.J.C.P y A.J.C.P. (Se omite identidad), de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo y copia certificada a la Fiscalía Superior del Estado Táchira. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA SULAY RODRIGUEZ ZAMBRANO
ACUSADA
ABG. RODOLFO ALI RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ADELITA PEÑA OMAÑA
REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-9085-08