REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE


San Cristóbal, 31 de Julio de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8364/2007, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO , quien dice ser de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.124.703, de 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1953, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, domiciliado en la carrera 6, casa N° 3-05, Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código penal, y ENDER JOSE SILVA URDANETA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.777.771, nacido en fecha 11-06-1961, de 45 años de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en San Carlos del Zulia, avenida 04 bis, casa N° 4-146, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal fundamenta las decisiones asumidas en audiencia de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Dan cuenta los hechos que el día 12 de enero de 2004, el ciudadano José Zambrano, ofreció en venta al ciudadano Omar Fonseca, un vehículo Renault, modelo R-18, placas VBE-908, exhibiéndole un título de propiedad original de dicho vehículo, así como un documento privado original que lo acreditaba como propietario de mismo; siendo el caso que ulteriormente en fecha 05 de marzo de 2004, se materializó la negociación entre ambos por la suma de 950.000,00 Bolívares, y es allí cuando el vendedor le entrega al comprador los documentos antes referidos relativos a la propiedad del vehículo, fecha esta en la que el ciudadano Omar Fonseca le entregó a este sujeto la suma de 950.000,00 Bs, posteriormente cuando el comprador Omar Fonseca trata de ubicar de nuevo al vendedor José Zambrano para que formalice la venta ante la Notaría Pública, este sujeta comienza a asumir conductas evasivas, lo que motiva al comprador a localizar a la persona de nombre Ender Silva, que aparecía como propietario en el título de propiedad y como vendedor en el documento privado, quien le informó que él jamás había vendido a éste sujeto mediante ese documento privado el vehículo, sino por el contrario que lo había vendido en el año 1994, a una chivera en el Vigía, Estado Mérida, procediendo la víctima a reclamarle a José Zambrano, luego en fecha 09 de abril de 2004, se hizo presente el ciudadano Ender Silva, y se apoderó de manera dolosa del vehículo a pesar de ya no ser su dueño, aprovechándose de que el título de propiedad lo refiere a él como su propietario; así mismo, mediante el curso de la investigación se determinó que el vehículo había tenido varios dueños, aunado a ello, se conoció que la firma de quien fungió como vendedor en el documento privado no le corresponde a Ender Silva, documento este que fue utilizado por el imputado José Zambrano para engañar a la víctima.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Ciudadana Juez declaró abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual subsanó lo correspondiente al Capítulo II, de la Descripción de los Hechos, en el sentido de que fue el ciudadano JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO, quien ofreció en venta el vehículo, igualmente expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en este acto en contra del imputado ENDER JOSE SILVA URDANETA por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al imputado JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, ambos en perjuicio de OMAR JOSE FONSECA GODOY y contra la fé pública, respectivamente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable a los imputados, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los imputados JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO , quien dice ser de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.124.703, de 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1953, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, domiciliado en la carrera 6, casa N° 3-05, Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código penal, ENDER JOSE SILVA URDANETA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.777.771, nacido en fecha 11-06-1961, de 45 años de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en San Carlos del Zulia, avenida 04 bis, casa N° 4-146, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-

A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada ISI MARIELA MENDEZ GOMEZ manifestó:“ sean admitidos los hechos declarados por mi defendido y se admita el acuerdo reparatorio propuesto a favor de la victima para hacerle entrega de la cantidad de 7.000 Bs. F en el plazo de dos meses y por último, si se considera procedente, en razón de la pena que llegara a imponérsele ya que el mismo está de acuerdo a cumplir las condiciones que le otorgue este Tribunal, y la imposición de una medida cautelar con las condiciones que a bien tenga indicar, es todo.”

El Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA manifestó:”No estoy de acuerdo con la calificación fiscal, solicito sea aperturado el juicio oral y público a mi defendido JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO además de los hechos, narrados por mi defendido, y del acuerdo celebrado por el ciudadano Ender José Silva Urdaneta, se desprende que mi defendido es totalmente inocente de los hechos y de la imputación que formula el fiscal del Ministerio Público, en tal sentido solicito a esta Juzgadora, que no admita la acusación presentada, toda vez que no están llenos lo requisitos del artículo 223 de Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendido, no existe congruencia entre los hechos y los preceptos jurídicos aplicables, como expresó mi defendido, el vendió al que hoy figura como victima lo que legítimamente adquirió de buena fe, mal puede entonces acusársele por el delito de estafa simple por lo que pido a esta Honorable Juez verifique el cambio de una calificación jurídica otorgada por el Fiscal, toda vez que esta totalmente desvirtuado el delito de estafa simple, lo cual no podría sostener la Representación Fiscal en un eventual juicio oral y publico, tampoco existe el delito de falsificación de documento privado ya que mi defendido hizo entrega a la victima los mismos documentos que el recibió de quien adquirió el vehículo, el cambio de calificación ciudadana Juez es sumamente importante para mi defendido a los efectos de poder determinar si efectivamente se acoge o no a una de las alternativas de prosecución del proceso, ya que resultaría muy gravoso asumir los hechos y la tipificación jurídica de la manera y forma como ha sido representada en la acusación fiscal, todo ello lo fundamento en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal en donde se lee “ que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación podría el acusado hacer uso de ese procedimiento abreviado que allí se establece , es todo”.

La Ciudadana Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite Totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO , quien dice ser de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.124.703, de 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1953, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, domiciliado en la carrera 6, casa N° 3-05, Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código penal, y ENDER JOSE SILVA URDANETA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.777.771, nacido en fecha 11-06-1961, de 45 años de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en San Carlos del Zulia, avenida 04 bis, casa N° 4-146, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, de conformidad al artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; B) Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes, de conformidad al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO, y ENDER JOSE SILVA URDANETA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El ciudadano JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO, libre de coacción y apremio manifestó: “manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ me considero yo propietario ya que yo con mi propia plata lo compre, en el caso del carro que quedaron un acuerdo que después de semana santa en que le hacia el traspaso a quien se lo admitió , el mecánico viene siendo el dueño de la chivera y de ahí para acá la chivera le vendió a un tal Antonio Luzardo, entre todos los documentos se supo que Antonio Luzardo le vendió a Primitivo Hurtado, a su vez el le vendió a otro de ahí para acá fueron como seis propietario, el señor Fredy Duque me lo vende a mi y yo se lo vendo al señor Omar, cuando el señor fue a llevarse el carro, el dijo que a el le habían robado el carro, es todo.“

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ENDER JOSE SILVA URDANETA manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Yo admito los hechos de lo que me acusa el Fiscal y en este mismo acto le ofrezco al ciudadano Omar José Fonseca Godoy la cantidad de 7.000 Bs. F, los cuales me comprometo a cancelar en el plazo de dos meses y acepto las condiciones que me impongan, es todo”.-

La victima ciudadano OMAR JOSE FONSECA GODOY, quien manifestó: “ yo estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por ENDER JOSE SILVA URDANETA, para ello en este acto le doy el número de cuenta de Banesco donde tengo una cuenta de ahorros y allí me sea depositado el dinero, el número de cuenta es 01340340663405010, la cual se encuentra a mi nombre, es todo”.

La Representación Fiscal expone: “no me opongo al ofrecimiento realizado y estoy de acuerdo con el mismo, es todo”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la admisión de la acusación

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la Ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la Ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia material, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez de Control debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, como rector principal de la conducta de las partes, del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Por cuanto es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en las actuaciones de ellas, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial referido al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo cual le otorga legitimidad y legalidad al mismo.

Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal.

Vale afirmar, antes que nada, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar cuando se pueden escuchar las partes, tanto en la presentación del acto conclusivo fiscal, así como la oposición de excepciones a la misma, así como a los medios probatorios esgrimidos para su debate en juicio oral y público.

Al respecto, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 605 de fecha 22-04-2005, en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, establece:

“Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Resultando obvio que en esta oportunidad nos encontramos en la oportunidad señalada para la realización de la audiencia preliminar para esta causa penal, por lo que desde ya es pertinente emitir un pronunciamiento previo acerca del acto conclusivo fiscal, debido a que el mismo ha de realizarse en la oportunidad establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y no antes.

Por ello, el criterio establecido en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expone lo siguiente:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados fundamentos para llevar a juicio oral y público a los imputados JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO y ENDER JOSE SILVA URDANETA, estimándose la fundamentación existente como valiosa y suficiente para debatir en dicha oportunidad, siendo procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO y ENDER JOSE SILVA URDANETA, tomando en consideración los fundamentos de convicción que el Fiscal del Ministerio Público explana en su acusación.-

De esta forma, esta Jurisdicente considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO y ENDER JOSE SILVA URDANETA, como coautores en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código penal, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, respectivamente razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales se admiten por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate y se describen pormenorizadamente a continuación:

MEDIOS DE PRUEBA EN CUANTO A ENDER JOSÉ SILVA URDANETA

PRUEBA TESTIFICAL:


DECLARACIONES DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:

. OMAR JOSE FONSECA
. CLAUDIA JANETH ESCORCIA SUÁREZ.
. JOSÉ PRIMITIVO HURTADO RAMÍREZ
. JOSÉ EDGAR ORJUELA TAPIAS.-
. FREDDY DUQUE PINEDA
FRANKLIN JULIO CONTRERAS MOLINA.-
JOSE RICARDO MOLINA MOLINA.-
. RITO ANTONIO CARVAJAL.-
. ALFREDO RAMÍREZ MÁRQUEZ.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

. UN TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, de los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el soporte 1113656, a nombre de Silva Urdaneta Ender José.-
. Copia simple de documento donde Ender José Silva Urdaneta vende a Alfredo Ramírez Márquez.-

MEDIOS DE PRUEBA EN CUANTO A JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO DELGADO:

PRUEBA PERICIAL:

. Experto José Rojas Contreras.-
. Wilson Lemus Bustamante

PRUEBA TESTIFICAL:

. Omar José Fonseca Godoy.-

PRUEBA DOCUMENTAL:

. Un título de propiedad de vehículos automotores de los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Nro 113656.-
. Un documento de venta-privado donde el ciudadano Ender José Silva Urdaneta da en venta al ciudadano José de Jesús Zambrano el vehículo ya descrito.-
. Experticia grafotécnica Nro 9700-134-LCT-2925, de fecha 12-08-2005.-
. Experticia grafotécnica Nro 9700-061-3309, de fecha 2509-2005.-

-c-
Del Acuerdo Reparatorio, por el delito de Hurto

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por los acusados, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a las víctimas, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la victima OMAR JOSE FONSECA GODOY y el acusado JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO DELGADO, por la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, consistente en la entrega de la cantidad de 7.000 Bs. F, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusado manifiesta que cancelará la cantidad señalada en el plazo de dos meses, encontrándose de acuerdo la víctima, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir, hasta dentro de dos meses, y así finalmente se decide.


-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO , quien dice ser de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.124.703, de 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1953, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, domiciliado en la carrera 6, casa N° 3-05, Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código penal, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -


CAPITULO V

Dispositiva

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados, JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.124.703, de 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1953, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, domiciliado en la carrera 6, casa N° 3-05, Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código penal, y ENDER JOSE SILVA URDANETA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.777.771, nacido en fecha 11-06-1961, de 45 años de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en San Carlos del Zulia, avenida 04 bis, casa N° 4-146, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ACUERDO REPARATORIO POR LA COMISIÓN DE DELITO DE HURTO, EL CUAL SERÁ VERIFICADO EN FECHA18-09-08 A LAS 02:00 P.M. para lo cual se suspende el proceso por el lapso de dos meses.

CUARTO: DECRETA Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado JOSE DE JESUS ZAMBRANO DELGADO, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código penal.

QUINTO: Remítase la totalidad de la causa al Tribunal de Juicio y déjese copias certificadas que reposen en el archivo del Tribunal a objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio



Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) Noveno de Control,






Abg. ERIKA MARIANA GARCÍA APOLINAR
SECRETARIA



Exp. 9C-8364-07
MIAM/