REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE

San Cristóbal, 30 de Julio de 2008
197° y 148°


CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Suspensión Condicional del proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8560-07, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARÍA SOCORRO MENDOZA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda Norte de Santander, nacida en fecha 15-08-1965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 81.913.584, de estado civil casada, de ocupación u oficio Mantenimiento, residenciada en el Barrio Genaro Méndez, vereda 17ª, casa N° 2-40, San Cristóbal, Estado Táchira; y MARI LUZ BECERRA TRILLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, nacida en fecha 10-03-1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 83.632.055, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Genaro Méndez, vereda 17ª, casa N° 2-40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SOL RUBI MONCADA PALENCIA; donde las imputadas estaban asistidas por los defensores públicos Abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ y LEONARDO COLMENARES. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado al momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso, y si es así, se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, es todo”.-

En este estado, la Juez impuso a las acusadas MARÍA SOCORRO MENDOZA CAICEDO y MARI LUZ BECERRA TRILLOS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana SOCORRO MENDOZA CAISEDO, expuso: “Quiero manifestar que cumplí con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, me presenté en el tiempo que me lo impuso este Tribunal, así mismo, consigno constancia de que llevé los mercados a la casa hogar “Medarda Peñero”, y no tuve mas problemas con SOL RUBI MONCADA PALENCIA, es todo”. Seguidamente MARY LUZ BECERRA TRILLOS, expuso: “Quiero manifestar que cumplí con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, me presenté en el tiempo que me lo impuso este Tribunal, así mismo, consigno constancia de que llevé los mercados a la casa hogar “Medarda Peñero”, y no tuve mas problemas con SOL RUBI MONCADA PALENCIA, es todo”.-

Seguidamente el Defensor Público abogado LEONARDO COLMENARES, manifestó: “solicito al Tribunal que cese la vigencia de las condiciones que le fueron impuestas a mi defendido por cuanto el mismo ha cumplido con las mismas, es todo”. Seguidamente el Defensor Público abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, manifestó: “solicito al Tribunal que cese la vigencia de las condiciones que le fueron impuestas a mi defendido por cuanto el mismo ha cumplido con las mismas, así mismo, es todo”.-

En este estado la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima SOL RUBI MONCADA PALENCIA, la cual expuso: “ellas no se han metido mas conmigo, no tuvimos mas problemas, actualmente nos llevamos bien, es todo”
En ese estado, la Ciudadana Juez ordenó al Alguacil MARCELO RODRIGUEZ a objeto de que se verifique si las acusadas han cumplido con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, a lo cual el Alguacil expuso: “Ciudadana Juez consigno al Tribunal copia simple del régimen de presentaciones correspondientes a las imputadas, correspondientes a este Tribunal libro 5 folio 201 y 199, es todo”.-


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal estima necesario examinar lo siguiente:


En fecha 07 de Enero de 2008, les fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a las acusadas identificadas en la presente causa, por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, mediante la imposición de las siguientes condiciones:

Presentaciones una (01) vez cada Dos (02) meses ante este despacho judicial por intermedio de la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a la victima; y 3.- Dar Dos (02) Mercados al Ancianato Medarda Piñero, previa presentación de recibo emitido por dicha institución, por cada una de las imputadas


A tal efecto, se observa que en efecto las acusadas, cumplieron con el régimen de presentaciones impuestos, tal y como se evidencia de la copia del libro de presentaciones de este Tribunal; así mismo, la víctima Sol Rubi Moncada Palencia, manifestó de viva voz que efectivamente MARÍA SOCORRO MENDOZA CAICEDO, y MARI LUZ BECERRA TRILLOS, no se habían metido con ella, y que actualmente se llevan bien; aunado a ello, las acusadas han consignado las constancias que acreditan que cumplieron con los tres mercados al ancianato “Medarda Piñero”.-

Una vez señalado lo anterior, este Organo Jurisdiccional evidencia que efectivamente han sido cumplidas las condiciones impuestas a las acusadas, razón por la cual lo procedente en este caso, es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las condiciones acordadas con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas MARIA SOCORRO MENDOZA CAISEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 15-08-1965, titular de la Cédula de Identidad E- 81.913.584, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Genaro Méndez, en la Concordia, vereda 17 A N° 2-40, San Cristóbal, Estado Táchira, y , MARY LUZ BECERRA TRILLOS, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 10-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.632.055, de 31 años de edad, soltera, residenciada en Táriba, Santa Eduvigis, Carrera 4 con calle 8, casa N° 244, Estado Táchira, a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOL RUBI MONCADA PALENCIA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL CESE de toda medida de coerción personal que haya sido impuesto a las imputadas de la presente causa.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.






ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL






ABG. ERIKA MARIANA GARCÍA APOLINAR
SECRETARIA




Causa Nº: 9C-8560-07
MIAM/