REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, tres de Julio de 2008.

IDENTIFICAIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha tres (03) de julio de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada ANDREINA TORRES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la ciudadana: CONSOLACIÓN GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el 20 de mayo de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 9.234.216, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Maria Ines Guerrero (v) y de José Antonio Navarro (v), residenciada en la carrera 11, N° 2-11, una cuadra mas debajo de la iglesia el Carmen, en el Tapón, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3917747, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por el funcionario policial Agente Gerson Leonardo Solano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:15 horas de la noche, encontrándome efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad motorizada H-706, en el sector de la Concordia, específicamente por la calle 4 con carrera 11, en compañía de la agente Yeraldin del Valle Contreras Salcedo, cuando se visualizo a una ciudadana quien tomo una actitud sospechosa mirando a sus alrededores intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual fue intervenida policialmente, quien vociferaba palabra obscenas en contra de la comisión policial y nuestra envestidura como funcionarios públicos, se le notifico sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder, solicitándole su exhibición los cuales se negó a exponer, motivo por cual se procedió a materializar una inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 206 del C.O.P.P, a la ciudadana quien quedo identificada como Consolación Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.234.216, quien para el momento portaba un bolso de color marrón encontrándole en el interior del mismo un arma blanca Marca Lasser, con cacha de material plástico de color negro, en vista de esta situación se le notifico la causa de su detención…”.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, al observar que uno de los transeúntes asume un actitud evasiva con la comisión policial proceden a intervenirla y al realizarle la inspección personal encuentran dentro de su bolso un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual dicha ciudadana procede a maltratar verbalmente a la comisión judicial.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de CONSOLACIÓN GUERRERO, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la misma, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables a CONSOLACIÓN GUERRERO, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hechos punibles estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en los mismos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público así como por la defensora, observa este Juzgador que en el presente caso existe no peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana venezolana, con residencia y trabajo fijo en el país, de acuerdo a informado al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez A quo, que están satisfechos los extremos legales para que la imputada sea Juzgada en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia de la imputada a los demás actos procesales se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada CONSOLACIÓN GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el 20 de mayo de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 9.234.216, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Maria Ines Guerrero (v) y de José Antonio Navarro (v), residenciada en la carrera 11, N° 2-11, una cuadra mas debajo de la iglesia el Carmen, en el Tapón, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3917747, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Presentar una persona que se comprometa a su cuidado y vigilancia, quien debe ser familiar y debe consignar constancia de residencia. 3) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada CONSOLACIÓN GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el 20 de mayo de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 9.234.216, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Maria Ines Guerrero (v) y de José Antonio Navarro (v), residenciada en la carrera 11, N° 2-11, una cuadra mas debajo de la iglesia el Carmen, en el Tapón, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3917747, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada CONSOLACIÓN GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el 20 de mayo de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 9.234.216, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Maria Ines Guerrero (v) y de José Antonio Navarro (v), residenciada en la carrera 11, N° 2-11, una cuadra mas debajo de la iglesia el Carmen, en el Tapón, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3917747, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Presentar una persona que se comprometa a su cuidado y vigilancia, quien debe ser familiar y debe consignar constancia de residencia. 3) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la imputada manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez conste acta de compromiso del cuidador y/o vigilante. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9151-08