REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de julio de 2008

Asunto Principal N°- 9C-9149-08.
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales C/1ro Mendoza Oscar y el distinguido Freddy Parada, adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 09:30 horas de la mañana, se hizo presente a la comisaría policial las mesas, la ciudadana Dayana Ramírez, funcionaria de la Lopna de la Fría, con el cargo de consejera el ciudadano José Fredis Dávila Ramírez y la menor de edad de nombre Paola Andreina Dávila, para pedir una colaboración de trasladarnos hacia el sector vía principal el modulo de las Mesas, donde presuntamente había sido violada una menor de edad, al lugar se trasladaron por sus propios medios los efectivos C/1ro 1079 Mendoza Oscar y el Dtgd 1110 Freddy Parada, al llegar a la vivienda donde la consejera toco la puerta donde salieron un ciudadano y una ciudadana, los cuales fueron reconocidos por la menor de edad, que el ciudadano la había violado y la ciudadana era testigo de los hechos y no había hecho nada, la menor de edad nos indico que el ciudadano portaba un arma de fuego el cual procedimos a efectuarle un chequeo, se le encontró en la pretina de la bermuda de color azul al lado derecho un arma de fuego, revolver calibre 38 sin serial visible, cacha color Nacar, de igual manera se pudo observar en las afueras del piso de la vivienda 06 cartuchos, sin percutar, de los cuales 02 son calibre 16 de color rojo, material plástico y 04 son de calibre 20, tres de color amarillo y uno de color rojo de material plástico. Se procedió a trasladarlos a la Comisaría Policial de la Fría, donde quedaron identificados como Duarte Medina Leydi Yohana y el ciudadano Yonnyfer Guerrero Quintero. Se deja constancia de que al prenombrado ciudadano en todo momento se le respeto la integridad moral y Física. De igual manera se le tomo la entrevista a la menor de edad Paola Andreina Dávila Hernández…”.
-Igualmente consta Acta de entrevista a la adolescente (P. A. A. H), en la que expone: “El día 27-06-2008, me quede donde mi abuela que vive en el sector de Pueblo Nuevo las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, el día 28-06-2008, tenia que irme para donde mi papa para la carnicería que el tiene en el puesto del mercado la Fría y yo no me fui, si no me fui para la iglesia de las Mesas, fue donde me encontré a la muchacha de nombre Jessica, primera vez que la miraba yo me sentía mal porque yo no me quería ir para donde mi papá y ella me dijo que porque no iba con ella y dábamos una vuelta y yo me fui con ella, cuando me di cuenta llegamos a la casa del novio de ella, yo me quede en la sala y ella se metió al cuarto con el muchacho de nombre Yonifer Quintero, de ahí ella salio y nos pusimos a jugar dominó, se llego la noche y llegaron cuatro muchachos menores de edad, a fumar droga, ellos me ofrecían pero yo les decía que no, la muchacha me decía que si yo había tenido relaciones con hombres y yo le dije que no, me decía que cuando yo lo hiciera me iba a gustar, de hay el domingo nos fuimos para el rió de las mesas, caño amarrillo, de hay llegamos y volvieron a llegar los mismos muchachos a fumar droga, ellos decían que era marihuana, yo me acosté, el día lunes nos volvimos a ir para el rió fuimos cuatro los dos muchachos, yo y un muchacho de las mesas, que tiene el cabello amarillo, llegamos como a las seis de la tarde y ellos mandaron a traer una botella de cacique y empezamos a tomar, yo me sentí mareada y me fui recostar cuando siento es a Yonifer encima mío y el me decía que me relajara, que no tuviera pena con el, yo le decía que se bajara que dejara quieta, me quito la ropa y me violo, yo me levante y le dije a la muchacha lo que había pasado y ella no dijo nada de hay en la tarde nos fuimos para el rió, yo me quede callada porque me daba miedo con mi papá y mi abuela, y el muchacho y la muchacha me dijeron que si llegaba a decir algo de lo que había sucedido iban a tener problemas con ellos, yo me fui con ellos y llegamos en la noche, al otro día uno de los muchachos que se la viven fumando droga llego a la casa con un papel donde estaba mi foto pidiendo ayuda para mi rescate, ellos se asustaron y me corrieron, me dijeron que no quería tener problemas con la Policía ni la guardia y yo me fui para la casa donde mi papá, es todo”.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los imputados YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente P.A.D.H; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LEYDI YOANA DUARTE MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 27-06-1989, de 19 años de edad, indocumentada, soltera, sin profesión u oficio, hija de Edilia Duarte Medina (v) y de Aliro Duarte Medina (v), residenciada en el sector el socorro, vía principal, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 primer aparte ordinal 1° del Código Penal, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 “ejusdem” en concordancia con el artículo 287 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente P.A.D.H.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, donde funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, informaron que se hizo presente en la Comisaría Policial de las mesas, la ciudadana Dayana Ramírez, funcionaria de la Lopna de la Fría, con el cargo de consejera el ciudadano José Fredis Dávila Ramírez y la menor de edad de nombre P. A. D, para pedir que se trasladaran hacia el sector vía principal el modulo de las Mesas, donde presuntamente había sido violada una menor de edad, y al llegar a la vivienda la consejera toco la puerta donde salieron un ciudadano y una ciudadana, los cuales fueron reconocidos por la menor de edad, que el ciudadano la había violado y la ciudadana era testigo de los hechos y no había hecho nada, la menor de edad le indicó que el ciudadano portaba un arma de fuego por lo que se procedió a efectuar un chequeo y se le encontró en la pretina de la bermuda de color azul al lado derecho un arma de fuego, revolver calibre 38 sin serial visible, cacha color Nacar, de igual manera se pudo observar en las afueras del piso de la vivienda 06 cartuchos, sin percutar, de los cuales 02 son calibre 16 de color rojo, material plástico y 04 son de calibre 20, tres de color amarillo y uno de color rojo de material plástico. Por lo que dichos ciudadanos quedaron detenidos y fueron puestos a ordenes del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como la declaración de la victima, se determina que la detención de los ciudadanos YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente P.A.D.H; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LEYDI YOANA DUARTE MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 27-06-1989, de 19 años de edad, indocumentada, soltera, sin profesión u oficio, hija de Edilia Duarte Medina (v) y de Aliro Duarte Medina (v), residenciada en el sector el socorro, vía principal, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 primer aparte ordinal 1° del Código Penal, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 “ejusdem” en concordancia con el artículo 287 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente P.A.D.H. fue realizada en estado de Flagrancia en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera la representante fiscal que ya no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables a los aprehendidos YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO y LEYDI YOANA DUARTE MEDINA, delitos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en los mismos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de la denuncia interpuesta por la victima así como la concordancia entre los objetos denunciados (el arma de fuego) y los encontrados en poder de los aprehendidos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, los cuales tienen una penas superiores a los diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro al orden público al buen orden de las familias y que causa alarma en la sociedad, en consecuencia, se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente P.A.D.H; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LEYDI YOANA DUARTE MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 27-06-1989, de 19 años de edad, indocumentada, soltera, sin profesión u oficio, hija de Edilia Duarte Medina (v) y de Aliro Duarte Medina (v), residenciada en el sector el socorro, vía principal, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 primer aparte ordinal 1° del Código Penal, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 “ejusdem” en concordancia con el artículo 287 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente P.A.D.H, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pernal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LEYDI YOANA DUARTE MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 27-06-1989, de 19 años de edad, indocumentada, soltera, sin profesión u oficio, hija de Edilia Duarte Medina (v) y de Aliro Duarte Medina (v), residenciada en el sector el socorro, vía principal, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 primer aparte ordinal 1° del Código Penal, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 “ejusdem” en concordancia con el artículo 287 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente P.A.D.H, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LEYDI YOANA DUARTE MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 27-06-1989, de 19 años de edad, indocumentada, soltera, sin profesión u oficio, hija de Edilia Duarte Medina (v) y de Aliro Duarte Medina (v), residenciada en el sector el socorro, vía principal, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 primer aparte ordinal 1° del Código Penal, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 “ejusdem” en concordancia con el artículo 287 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente P.A.D.H, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en lo que respecta a la imputada Leydi Yoana Duarte Medina, en cuanto al imputado Yonyfer Tovias Guerrero Quintero, librese boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9149-08.