REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
197 ° y 148°

San Cristóbal, 29 de Julio de 2008
197° y 148°


CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8666-08, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Hernández Jaimes; donde el imputado estaba asistido por la Defensora Privada Abogada EIDING CAROLINA ROJO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-16.541.976, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-08-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en calle 5 Cuesta Los Colorados, N° 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ JAIMES.
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la misma que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se le cedió la palabra al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal, es todo”.
La Defensa Pública, quien señaló: “Vista la solicitud de mi defendido de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, requiero respetuosamente del Tribunal, que tome en consideración que mi defendido no registra antecedentes penales ni prontuario policial alguno, además está dispuesto a someterse al proceso, requiero que el régimen de prueba y las condiciones a imponérsele a mi representado, sean proporcionales al tipo penal infringido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, la cual manifestó: “si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “no me opongo y si estoy de acuerdo con la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Hernández Jaimes, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “DE LAS PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Hernández Jaimes, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, llevan al criterio de esta Juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de acercarse o tener contacto con la victima. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal. 4.- Entregar un (2) mercados al Ancianato Medarda Piñero y consignar el recibo de los mismos. 5.- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido. 6.- Someterse al tratamiento médico psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado, JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-16.541.976, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-08-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en calle 5 Cuesta Los Colorados, N° 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ JAIMES. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ JAIMES.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1), AÑO 1.- Presentaciones cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de acercarse o tener contacto con la victima. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal. 4.- Entregar un (2) mercados al Ancianato Medarda Piñero y consignar el recibo de los mismos. 5.- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido. 6.- Someterse al tratamiento médico psiquiátrico. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; Presente el acusado, se le cedió la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON.-
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de la Suspensión Condicional del Proceso para el día 29 de julio de 2009 a las 10:00 a.m. quien expuso: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL






ABG. ERIKA MARIANA GARCÍA APOLINAR
SECRETARIA


Causa Nº: 9C-8666-08
HECG/