REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Julio de 2008
197° y 148°


CAUSA Nº S-9C-399-08

CAPITULO I

Vista la solicitud formulada por el ciudadano EVANGELISTA JAIME GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.428, donde requiere al Tribunal la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: OAA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV312512, SERIAL DE MOTOR: AEH616391, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, AÑO 1982, este Juzgado solicitó la causa ante el Ministerio Público a fines de resolver el pedimento y una vez que el asunto llegó de Fiscalía esta Jurisdiscente pasa a decidir y observa lo siguiente:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Marzo de 2008, los funcionarios García Díaz Richard, y Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, ubicados en el punto de control fijo del sector el Mirador, dejaron constancia de que encontrándose de servicio en dicho sitio, se acercó un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, en dirección a la población de Rubio, Estado Táchira, por lo que solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho del punto de control, específicamente en el área de requisa, por lo que procedieron a solicitar la identificación personal a su conductor, quien dijo llamarse JAIMES GÓMEZ EVANGELISTA, exhibiendo al os funcionarios copia fotostática de certificado de registro de vehículo, signado con el Nro 3629790, de fecha 04 de Diciembre de 2000, a nombre de Emma Reyes Guerrero, donde se reflejaban los datos del vehículo; aunado a ello, los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión a los seriales de identificación del referido vehículo, donde observaron que el serial de chasis que se encuentra ubicado al lado derecho está alterado, ya que su sistema de impresión troquel bajo relieve no es utilizado por la planta ensambladora chevrolet motor de Venezuela, y el serial del motor asignado con los dígitos T0803CCK, su troquel bajo relieve no es utilizado por la planta chevrolet motor de Venezuela, por lo que informaron al ciudadano ya mencionado que el vehículo iba a ser retenido preventivamente para realizar las averiguaciones pertinentes.-

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
- Consta DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO Nro CO-LC-LR1-DF-2008/1275, de fecha 02 de abril de 2008, efectuada por el funcionario GN. Urdaneta Fuentes Hibert, quien se deja constancia de lo siguiente:

“01.- La Planta Body de Carrocería y Placa VIN se encuentran Originales de Planta.
03.-El Serial de Chasis se encuentra Falso y Simulado, y corresponde a un chasis de tipo importado sin serial de planta y dicho serial fue aplicado sobre un área virgen, con la finalidad de darle identidad al mismo.
04.-El Serial del Motor se encuentra Falso y Simulado.
05.-No se logró la Identificación original del Motor del Vehículo.

- Consta Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-134-2425, de fecha 22 de mayo de 2008, realizado por la funcionaria Elizabeth Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

“EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 3629790 a nombre de REYES GUERRERO EMMA GUADALUPE…descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial y clasificado como Dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.-“

- Consta experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 27 de junio de 2008, realizada por el funcionario Pedro Javier Muchacho Cárdenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien deja constancia de los siguiente:

“…se determino que los seriales de la chapa de carrocería y del motor son originales de la planta ensambladora, el serial del chasis no es original utilizado por la planta ensambladora del vehículo en mención (Falso).

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, reclamado por el mismo, este Juez Noveno en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
2-. Que según el dictamen pericial de vehículo Nro CO-LC-LR1-DF-2008/1275, de fecha 02 de abril de 2008, el serial de chasis se encuentra falso y simulado, y corresponde a un chasis de tipo importado sin serial de planta.-
3.- Que igualmente fue realizada experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 27 de junio de 2008, en la cual se determinó que los seriales de la chapa de carrocería y del motor son originales de la planta ensambladora, y que el serial del chasis no es original utilizado por la planta ensambladora del vehículo en mención (Falso).

Ahora bien, ante la duda razonable que significa para esta Juzgadora de que se pueda estar en presencia de algunos de los tipos penales, en razón de los aspectos ya señalados, siendo procedente ponerlo a ordenes del organismo que investiga, a los fines del esclarecimiento de los hechos, no existiendo seguridad jurídica para proceder a su entrega, ya que faltan diligencias de investigación, por lo que esta Juzgadora mal podría entregar dicho vehículo y obstaculizar la averiguación.-

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un hecho punible como lo es la falsedad de seriales, aunado a que dicha solicitud fue negada por la Representación Fiscal, considera esta Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la Justicia como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público asignada en la presente causa para que prosiga con la investigación, considerando esta Juzgadora que lo procedente es negar la presente solicitud de entrega de vehículo.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano EVANGELISTA JAIME GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO PLACAS: OAA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV312512, SERIAL DE MOTOR: AEH616391, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, AÑO 1982, planteada por el ciudadano EVANGELISTA JAIME GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.428, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.





Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NNOVENO DE CONTROL






Abg. ERIKA MARIANA GARCÍA APOLINAR
SECRETARIA

CAUSA Nº 9C-S- 439-08