REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de julio de 2008
ASUNTO: 9C-8804
Visto el escrito el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES en su carácter de defensora Pública Penal en representación ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba Maria Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de mi Abasto y Carnicería Quinayas, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 05 de marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a Poli-Táchira, San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación policial “ Siendo las dos horas de la tarde y estando el las labores propias de patrullaje recibimos reporte vía radio informándonos que nos trasladáramos para a la calle 7 con carrera 3 y 4 con adyacencias a una zona boscosa, donde unos ciudadanos tenían sometida a una persona de sexo femenino de inmediato nos trasladamos al sitio, una vez allí efectivamente visualizamos a un ciudadano que se identificó como GOMEZ VARELA GABRIEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N°- 9.235.368, quien nos hizo entrega de una ciudadana que vestía falda de color rosada y blusa rosada claro, indicando que esta ciudadana junto con un hombre el cual se dio a la fuga le habían hurtado varias cosas de su negocio, así mismo me hizo entrega de seis cartones de huevos, diez cervezas maraca Ice, dos mantequillas marca Mavesa, un radio color negro, en vista del señalamiento antes expuesto le indicamos a la prenombrada ciudadana que quedaba detenida quien dijo llamarse: ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No - V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba María Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903.
En fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba Maria Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de mi Abasto y Carnicería Quinayas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba Maria Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de mi Abasto y Carnicería Quinayas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar: A) fotocopias de la cédula de identidad, B) constancia de residencia expedida por los organismos competentes, C) constancias de ingresos con sus respaldos iguales o superiores a cien unidades tributarias, D) Balance personales visados con su respaldo en original y copia a fines de que se puedan comprometer a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de la imputada de autos la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias. 2) Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Someterse a todos los actos del Proceso, y 4).- No incurrir en hechos similares por los cuales lo imputa en este acto el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez conste en autos acta de compromiso de fiadores. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, observa este Juzgador que a la imputada de autos se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 06 de marzo de 2008, la cual a criterio de la defensa es de imposible cumplimiento y en vista de que no ha podido cumplir aunado que hasta la presente fecha han transcurrido 132 días continuos y por cuanto no existe acto conclusivo alguno así igualmente el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por lo antes expuesto considera este Jurisdiscente que lo mas ajustado a derecho es revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, a fines de no desnaturalizar los principios y garantías constitucionales y procesales en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad se refiere, y en ese sentido se le imponen además las siguientes condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3).- Obligación de acudir a un Centro Médico a fines de que se controle la enfermedad de Sífilis que tiene la imputada.
4).- Someterse a los demás actos del proceso.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Sustitución de las Condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la imputada ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba Maria Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de mi Abasto y Carnicería Quin. Trasládese a la imputada de autos para la Sala de Audiencia de este Tribunales para imponerla de la presente decisión. Notifíquese a las partes del proceso, déjese copia parta el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EDWARD NARVAEZ GARCÍA.
EL SECRETARIO.
ASUNTO: 9C-8804.