REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de julio de 2008
ASUNTO PENAL: 9C-9116-08
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9116-08, seguida por la ABG. MELIDA CARRILLO, FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de JOSE SECUNDINO GUERRERO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.809.614, de 63 años de edad, casado, nacido en fecha 21-05-1946, de profesión u oficio agricultor, hijo de Inginio Guerrero (v) y de Francisca Guerrero (f), residenciado en el Río el Páramo, Aldea Caricuena, entrando por la Rurales, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 Primer Aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.M.G.M. (Se omite identidad). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el Representante Fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 06 de noviembre de 2007, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jauregui, la Grita, Estado Táchira, en contra de QUIROZ DUQUE JOSE DOLORES, ya que según la versión de su adolescente hermana (G.M.A.M), este había abusado sexualmente de ella, determinándose a través de la diligencias de investigación y de las entrevistas realizadas a las hermanas de la victima, los hechos habían ocurrido de otra manera ya que la victima estaba bajo amenaza de su padre biológico el ciudadano JOSE SECUNDINO GUERRERO GUERRERO, quien era quien abusaba sexualmente de la menor y la amenazaba diciéndole que si contaba la verdad iba a atentar en contra de la vida de ella y de su progenitora.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JOSE SECUNDINO GUERRERO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.809.614, de 63 años de edad, casado, nacido en fecha 21-05-1946, de profesión u oficio agricultor, hijo de Inginio Guerrero (v) y de Francisca Guerrero (f), residenciado en el Río el Páramo, Aldea Caricuena, entrando por la Rurales, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 Primer Aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.M.G.M. (Se omite identidad), A tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan a la acusada de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 Primer Aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.M.G.M. (Se omite identidad), En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley y que son las siguientes: TESTIFICALES: 1) Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, medico forense adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colon, Estado Táchira. 2) Declaración de la ciudadana Olga Edith Pérez Monsalve, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.023.875. 3) Declaración del ciudadano José Dolores Quiroz Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.018.380. 4) Declaración del ciudadano Gregorio Amado Duque Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.744.716. 5) Declaración de la ciudadana Leyda Marisol Torrealba Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.337.044. 6) Declaración del ciudadano Duque Pérez Jhony Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.889.566. 7) Declaración de la ciudadana Carmen Maria Guerrero Moncada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.281.830. 8) Declaración del ciudadano Mercedes Socorro Guerrero Moncada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.862.816. 9) Declaración del ciudadano William Oscar Guerrero Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.749.656. 10) Declaración del ciudadano Ana Himia Moncada de Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.813.150. 11) Declaración del ciudadano Guerrero Moncada Ana Maria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.826.875. 12) como nueva prueba la declaración de la ciudadana Aurora Lucia Guerrero Moncada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.491.255, de la cual consigno en este acto en un folio útil declaración de la misma. DOCUMENTALES: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el N° 101, de fecha 16-02-1995, expedida por la prefectura del Municipio Jáuregui, correspondiente a la adolescente A.M.G.M. (Se omite identidad). PERICIALES: Experticia Medico Legal signada con el N° 9700-078-877, practicada por la Dra. Solange García Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colon Estado Táchira, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE SECUNDINO GUERRERO GUERRERO, esta señalado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 Primer Aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.M.G.M. (Se omite identidad), delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, y que existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones como para considerar este juzgador que el acusado de autos tiene su responsabilidad penal comprometida derivado principalmente del acta de denuncia así como así como las actas de entrevistas realizada a los demás familiares de la victima.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga situación que esta que esta desvirtuada debido al arraigo que tiene el imputado ya que es un ciudadano venezolano, con residencias fija en el país podemos observar claramente que esta garantizada su comparecencia a los demás actos del proceso en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE SECUNDINO GUERRERO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.809.614, de 63 años de edad, casado, nacido en fecha 21-05-1946, de profesión u oficio agricultor, hijo de Inginio Guerrero (v) y de Francisca Guerrero (f), residenciado en el Río el Páramo, Aldea Caricuena, entrando por la Rurales, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 Primer Aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.M.G.M. (Se omite identidad), de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 6° y 9° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada treinta (30) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de acercamiento a la victima o a cualquiera de sus familiares, 3) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento ochenta Unidades Tributarias.

Ahora bien, admitida la acusación así como las pruebas objetos del proceso de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el auto de apertura a juicio Oral y Público
-E-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JOSE DOLORES QUIROZ DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.018.380, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-06-1986, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerardo Quiroz (f) y de Berta Dorila Duque (v), residenciado en el Tonidero, Aldea Caricuena, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Primer Aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.M.G.M. (Se omite identidad), de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso no le pueden ser atribuidos.
-IV-
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada LUZ MARINA GUTIERREZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.081.123, de 44 años de edad, soltera, nacida en fecha 18-01-1964, de profesión u oficio secretaria, hija de Fortunato Gutiérrez (f) y de Daria de Gutiérrez (f), residenciada en las Urbanización las Lomas, avenida Miranda, N° T-170, mas arriba de la bomba Texaco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de José Gustavo Pérez Martínez, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS CUALES SE ADHIERE LA DEFENSA, referidas a: EXPERTOS: 1) Declaración del Medico Patólogo Dr. Juan de Dios Delgado, a los fines de que explique el contenido del reconocimiento medico forense N° 9700-164-1058, de fecha 15 de febrero de 2007. 2) Declaración del Medico Patólogo Dr. Miguel A. Pinto, a los fines de que explique el contenido del reconocimiento medico forense N° 9700-164-4469, de fecha 16 de julio de 2007. TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario Sgto. 2do (Tto) Faustino Rivas Zambrano. 2) Declaración del funcionario Temistocles Contreras Duarte y 3) Declaración del ciudadano José Gustavo Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.062.162. DOCUMENTALES: 1) Acta de investigación Penal por accidentes de transito N° SC-0033-07, de fecha 04 de febrero de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 61 Táchira. 2) Croquis del accidente, de fecha 04 de febrero de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 61 Táchira. 3) Inspección Mecánica de fecha 07 de febrero de 2007, practicada por el funcionario Temistocles Contreras Duarte, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 61 Táchira. 4) Reconocimiento medico legal N° 9700-164-1058, de fecha 15 de febrero de 2007. 5) Segundo reconocimiento medico legal N° 9700-164-4469, de fecha 16 de julio de 2007, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada LUZ MARINA GUTIERREZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.081.123, de 44 años de edad, soltera, nacida en fecha 18-01-1964, de profesión u oficio secretaria, hija de Fortunato Gutiérrez (f) y de Daria de Gutiérrez (f), residenciada en las Urbanización las Lomas, avenida Miranda, N° T-170, mas arriba de la bomba Texaco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de José Gustavo Pérez Martínez, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-9116-08