San Cristóbal, 17 de julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: 9C/ 8555-07

-I-
INTROITO
Celebrada como ha sido en la presente fecha la Audiencia Preliminar, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C- 8555-07, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados: BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.017, nacida en fecha 19-01-1985, hija de Angelina Barrios (v) y de Benito Morales (v), con residencia en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-9A, sector Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, como autora en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.244, nacida en fecha 10-02-1966, hija de Ana Francisca Andrade de Niño (v) y de José Valerio Niño (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de Antonio Domingo Colmenares Vivas (f) y de Alicia Teresa Rangel (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1984, de 24 años de edad, soltera, T.S.U en informática, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.570, hija de Benito Morales (v) y de Angelina Barrios (v), con residencia en Riberas del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-9A, Estado Táchira y YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-12-1977, de 30 años de edad, soltera, Licenciada en Comunicación social, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.994, hija de Ines Emilia Harris (v) y de José Alirio Pernia (v), con residencia en la calle 3, N° 1-64, El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa.
-II-
HECHO IMPUTADO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el Representante Fiscal, los hechos objeto del proceso se inician por Acta de Denuncia formulada en fecha 24/05/2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE, se establecen los siguientes hechos: “…La ciudadana MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE laboró como Agente de Actualización de Datos de la Misión Identidad en una jornada extraordinaria realizada en el año 2004 con ocasión de la solicitud de referéndum revocatorio presidencial de agosto de 2004, pero durante ese lapso no recibió oportunamente el pago de su salario por el trabajo realizado”. A finales de abril del 2005 recibió llamada telefónica de BIAD MORALES BARRIOS, asistente del Dr. ALFREDO COLMENARES, Adjunto al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión y Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, para informarle que había salido su pago por el trabajo realizado en la jornada antes mencionada, y concertaron una cita para el día siguiente en esta ciudad de San Cristóbal para tratar asuntos relacionados con el pago que recibiría. Al día siguiente, en dicha conversación personal BIAD MORALES BARRIOS le informó a MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE que a ella le correspondía la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares por el trabajo realizado en la Jornada Extraordinaria de Recolección de Datos para la Misión Identidad, pero que debía trasladarse con su persona al banco a retirar el dinero que le había sido depositado y quedarse tan solo con la cantidad de Dos Millones de Bolívares por cuanto el restante, es decir, Tres Millones Setecientos Mil Bolívares, debía devolvérselos a ella, como Asistente del Dr. ALFREDO COLMENARES, para retornarlos al Consejo Nacional Electoral su jefe inmediato antes mencionado lo requería para sufragar otros gastos relacionados con el pago de otro personal que no fue incluido en la nómina de pago, así como para costear los gastos generados por el consumo de agua potable durante el Referéndum Revocatorio. Dicha propuesta fue aceptada por MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE bajo la credibilidad que le merecía lo manifestado por dicha funcionaria del CNE, y en virtud de ello se dispuso a realizar, ese mismo día 23/10/2005, el retiro del dinero que le había sido transferido desde el Consejo Nacional Electoral, cuyo tramite realizó en la Agencia del Banco BANESCO, ubicada en el Centro Comercial El Ángel, sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal. En el momento en que dicha ciudadana estaba realizando la operación bancaria se apersonó al banco una comisión del Ejercito al mando del Coronel FRANCISCO BÁEZ, adscrito al Cuartel Bolívar de esta ciudad, atendiendo el llamado que hiciera el personal de seguridad bancaria ante la constante presentación de personas a esa agencia bancaria a realizar cobros de cheques por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares de la Misión Identidad, quienes luego de realizar las operaciones proceden a devolver parte del dinero a unas personas determinadas, que resultaron ser BIAB MORALES y SILVIA NIÑO Acto seguido, la comisión se trasladó a la Sede Regional del Consejo Nacional Electoral, a los fines de constatar el pago que se estaba haciendo al personal de la Misión Identidad así como el motivo por el cual los beneficiarios entregaban o devolvían parte del dinero a BIAD MORALES y SILVIA NIÑO. Allí se encontraban las ciudadanas DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, (hermana de BIAD MORALES BARRIOS) y YALIN BETZABE PERNÍA HARRIS, quienes manifestaron también haber sido víctimas de la exigencia de devolución de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares cada una por parte de BIAD MORALES BARRIOS, del total del monto que les fue pagado por la labor desempeñaba como Agentes de Actualización de Datos de la Misión Identidad, bajo el argumento de haber recibido ella instrucciones de su jefe inmediato, Dr. ALFREDO COLMENARES, para realizar dicha deducción y devolver el dinero a Caracas para efectuar la cancelación otras deudas pendientes de la Misión Identidad. Ante tal situación, y previo a la devolución del dinero a BIAD MORALES, YALIN PERNIA se comunicó telefónicamente con el Dr. ALFREDO COLMENARES para cerciorarse de la veracidad de la información aportada por su asistente BIAD MORALES sobre la devolución del dinero y éste la corroboró, es decir, que ella estaba cumpliendo sus instrucciones.
A la ciudadana BIAD MORALES BARRIOS le retuvieron una credencial en la que se lee: “Enlace CNE-ONIDEX. Cargo: Asistente de Alfredo Colmenares, quien es Coordinador Nacional de la Misión Identidad. Ante tal situación dicha funcionaria manifestó que ella posee cierta cantidad de dinero por concepto de los cobros de los cheques que le entregó a los beneficiarios, el cual será enviado a su superior inmediato, Dr. ALFREDO COLMENARES, pues esas fueron las instrucciones recibidas de él, presuntamente para ser distribuido en otros gastos. En fecha 27/05/2005, la Lic. YALIN PERNIA, quien se desempeñó como Agente de Actualización de Datos en la Misión Identidad, presentó un Informe sobre los Hechos, en el que reafirma lo antes expuesto, es decir, que BIAD MORALES, quien labora en el CNE Caracas como Asistente del Dr. ALFREDO COLMENARES, le requirió vía fax la fotocopia de su cédula de identidad para el pago que próximamente le haría esa institución al personal de Agentes de Actualización, de cuyo importe le quedaría tan solo la cantidad de dos millones de bolívares por cuanto el restante debía ella retornarlo a Caracas por instrucciones de su jefe inmediato, Dr. ALFREDO COLMENRES, y que ante esa situación ella se comunicó con Alfredo Colmenares para verificar la información quién manifestó que el pedido de su Asistente era cierto.” En fecha 26/05/2005, el Lic. MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA, quien se desempeñó como Inspector Delegado del CNE, Oficina Regional, informó que recibió instrucciones de trasladarse a la Agencia de Banesco del Centro Comercial El Ángel para conocer la situación que fue reportada por el Gerente de dicha entidad, relacionada con una ciudadana que acompaña desde hace unos días a un grupo de personas que van a cobrar montos superiores a los cinco millones de bolívares y pudo corroborar que existían personas realizando cobros y que no pertenecían a la nómina de agentes de actualización. Y, que estando en el banco recibió llamada del Dr. ALFREDO COLMENARES, quien le manifestó que la retención del dinero que estaba haciendo su asistente obedecía a razones políticas por cuanto había un equipo alterno que tenía la tarea de bajar la data de los equipos de la Misión.”
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El jueves diecisiete (17) de julio de 2008, siendo las once horas (11:00 a.m.) horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en Funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 9C-8555-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.017, nacida en fecha 19-01-1985, hija de Angelina Barrios (v) y de Benito Morales (v), con residencia en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-9A, sector Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, como autora en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.244, nacida en fecha 10-02-1966, hija de Ana Francisca Andrade de Niño (v) y de José Valerio Niño (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de Antonio Domingo Colmenares Vivas (f) y de Alicia Teresa Rangel (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1984, de 24 años de edad, soltera, T.S.U en informática, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.570, hija de Benito Morales (v) y de Angelina Barrios (v), con residencia en Riberas del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-9A, Estado Táchira y YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-12-1977, de 30 años de edad, soltera, Licenciada en Comunicación social, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.994, hija de Ines Emilia Harris (v) y de José Alirio Pernia (v), con residencia en la calle 3, N° 1-64, El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario Abogado Edward Narváez García, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público abogado JEAN CARLOS CASTILLO GIRON, los imputados ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS Y YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, esta ultima revoca en este acto su anterior defensor y nombra como su defensora a la defensora publico abogada Eiding Carolina Rojo, quien estando presente acepto el cargo para el cual es designada. Así mismo se encuentran los defensores públicos abogados EYDING CAROLINA ROJO Y BETSABE MURILLO DE CASIQUE, los defensores privados abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en este acto en contra de los imputados BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.017, nacida en fecha 19-01-1985, hija de Angelina Barrios (v) y de Benito Morales (v), con residencia en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-9A, sector Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, como autora en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.244, nacida en fecha 10-02-1966, hija de Ana Francisca Andrade de Niño (v) y de José Valerio Niño (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de Antonio Domingo Colmenares Vivas (f) y de Alicia Teresa Rangel (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que se admitan las pruebas, presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto intitulado de las pruebas, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitando se aperture a Juicio Oral y Publico. Así mismo propuso acción civil, en contra de los ciudadanos Biad Grosby Morales Barrios, Silvia Luz Niño Andrade, Alfredo Arnubal Colmenares Rangel y Regal Ramón Labrador Sánchez, la cual se explica en el capitulo sexto intitulado Proposición de Acción Civil, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres con ochocientos sesenta bolívares. Solicitó se le imponga a los imputados BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por el peligro de fuga, debido a la pena que se pueda llegar a imponer, además de los daños causados y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL. Por ultimo solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas YALIN BETSABE PERNIA HARRIS Y DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso no le pueden ser atribuidos. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, YALIN BETSABE PERNIA HARRIS Y DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la sala el imputado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica y se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación se ordena la entrada a la sala la imputada BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “me acojo al precepto judicial de no declarar, es todo”. Se ordena la entrada a la sala de la imputada SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “lo único que tengo que decir es lo que ya dije el domingo del mes de mayo de 2004, Alfredo colmenares llamo a mi esposo y le dijo que me presentara en el banco a cobrar un cheque yo fui con mi cédula, yo jamás pensé que mi esposo fuera hacerme algún daño, salio el cheque y yo lo cobre y le entregue el dinero a mi esposo, eso fue todo lo que yo hice, es todo”. Se ordena la entrada a la sala del imputado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “yo lo que quiero primero que nada es que en cuanto al tráfico de influencias hay personas que no conozco y yo nunca cobre ningún centavo, nunca asistí al banco, hoy veo unas caras que yo no conocía aquí y con respeto a lo del ciudadano Fiscal de que solicita la Privación de Libertad me sorprende bastante porque jamás he pensado fugarme, he asistido a todas las audiencias, tengo a mis hijos estudiando acá en San Cristóbal, en cuanto al trafico de influencias quizás toda persona desempleada no piensa en eso cuando busca un trabajo y en cuanto a la usurpación de funciones yo he trabajo para el gobierno y nunca me han dado un papel donde conste que he trabajo ahí, señor juez en sus manos esta la decisión y si de algo soy culpable lo asumo pero hay cosas que escapan de la libertad de uno, yo no tengo acceso a nada en Caracas, es todo”. Se ordena la entrada a la sala de la imputada YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Se ordena la entrada a la sala de la imputada DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora público abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expone: “entre otras cosas voy a señalar en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico solicito se resuelva sobre la nulidad absoluta de la mismas presentada por mi defendido por ser un derecho constitucional al debido proceso ya que la Fiscalía no ha tomado todo lo solicitado por mi defendido en la investigación, así mismo en cuanto al delito de asociación para delinquir, esta defensa considera que dicho delito se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana Donyssu Brigitte Morales Barrios, al solicitar el Ministerio público el sobreseimiento de la causa solicito se decrete el mismo, es todo”. se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada EIDYNG CAROLINA ROJO, quien expone: “ciudadano juez esta defensa en primer lugar en cuanto a mi defendida Biad Grosby Morales Barrios después de haber revisado las actuaciones considera en lo que respecta al delito de asociación para delinquir que esta prescrito por cuanto la acción penal no se puede continuar de acuerdo a lo pautado según el artículo 108 del Código Penal, en lo que respecta al delito de Peculado Doloso Propio esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que mi defendida es una persona inocente, por lo que solicitamos la apertura a Juicio Oral y Publico, adhiriéndonos a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y nos reservamos el derecho de preguntar y en lo que concierne a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa se opone por considerarla excesiva ya que si bien es cierto el delito atribuido excede una pena de los diez años, no es menos cierto que mi defendida es una persona venezolana, que se ha sometido al proceso y que ha comparecido de manera voluntaria en todas las oportunidades en que ha sido citada, a tenido interés en resolver su situación jurídica y considero que no se desvirtúa el peligro de fuga ya que ha estado sujeta al proceso, no tiene antecedente penales y bien podía haberse fugado pero no lo hizo, además de encontrarse amparada por los principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que lo mas ajustado seria la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, en cuanto a mi defendida Yalin Betsabe Pernia Harris esta defensa no se opone a la solicitud de sobreseimiento de la causa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, quien expone: “ya anteriormente fue desestimada la acusación fiscal y presentada una segunda acusación fiscal, eso significa que mi defendida esta siendo perseguida dos veces por un mismo hecho, tan es así que ante el tribunal supremo de justicia se ha interpuesto recurso de interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en este caso es el sobreseimiento de la causa, en segundo lugar esta segunda persecución en el escrito acusatorio presenta los mismos vicios que la anterior, ya que no aparece individualizadas las personas y el grado de participación de ellos, dice que reclutaron a ciento veinte personas a los fines de que cobraran un cheque y el Ministerio Publico no se molesto en averiguar quienes fueron esas personas y obviamente ellos cometieron un delito y en ese sentido solicito sea desestimada la acusación, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien expone: “en primer lugar quiero ratificar el escrito de solicitud de nulidad de todas las actuaciones, por cuanto se incurrieron en varios vicios que acarrean la misma, esto por lo dicho de que hay varias personas que en ningún momento fueron individualizas e imputadas, así mismo en cuanto al delito de asociación para delinquir el mismo se encuentra prescrito, en cuanto al delito de peculado doloso mi defendida en ningún momento a trabajado en el CNE ya que lo que ella hizo fue un favor para su esposo, por lo que no tiene cualidad de funcionaria y del mismo modo rechazo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por ser muy gravosa y en todo caso solicito se le aplique una medida menos gravosa, es todo”. Por ultimo Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien expone: “esta defensa técnica en aras de una mejor defensa de los derechos de mi defendido considera en primer lugar solicitar que a este juzgador desestime en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público toda vez que la misma no cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente no cumple con el ordinal 2 de la norma, toda vez que los hechos explanados tanto en el escrito presentado como en los hechos expuesto oralmente en esta audiencia se evidencia clara y ciertamente que estos hechos explanados no concuerda y son incongruentes con relación al tipo penal, me extraña que el Fiscal del Ministerio Público al momento de señalar la participación de mi defendido en los hechos solo explica unos hechos que podrían configurar el delito de usurpación de funciones, pero de ninguna manera o forma explica cuales son esos hechos por los cuales acusa a mi defendido por delito de asociación para delinquir y el delito de peculado doloso impropio, desde ya señalo que mi defendido es absolutamente inocente de todos esos hechos no debiendo este juzgador admitir la acusación en esos términos, por otra parte solicito al ciudadano juzgador que al momento de tomar su decisión considere el cambio de calificación jurídica en base y con fundamento a lo anteriormente expuesto, por otra parte me adhiero a la solicitud hecha por lo defensores públicos en el sentido de que se decrete la prescripción por el delito de asociación para delinquir atribuido a mi defendido, así mismo me adhiero a la declaración de cualquier nulidad absoluta en defensa de mi defendido, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta publica solicito al tribunal la desestime toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe peligro de fuga, mi defendido como lo expuso en su declaración es un ciudadano de nacionalidad venezolana, toda su vida ha estado domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, en donde vive con su núcleo familiar, tiene su trabajo estable en esta misma ciudad e incluso hoy día trabaja para un órgano del ente publico y si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal prevé una presunción de peligro de fuga en caso de hecho punible con pena de igual a mayor a diez años no es menos cierto que el caso que nos ocupa existe un delito cuya pena máxima establece diez años pero no es menos cierto que la norma nos dice que es una presunción la cual mi defendido ha desvirtuado, ya que el a colaborado con la investigación, cada vez que este tribunal lo a citado, el acude a las mismas e incluso en los casos que se ha suspendido las audiencias, de haberse querido fugar a tenido suficientes oportunidades para hacerlo sin embargo se encuentra aquí presente, por otra parte no existe la manera ni forma que mi defendido obstaculice el proceso o investigación por que ella ha concluido ya que la Fiscalía a recabado todos los elementos que considera le pueden ser útiles para el Juicio Oral y Publico, de ahí que acordar la Privación Judicial seria los mismo que decretar una medida que no es necesaria sino que es gravosa, la cual puede a juicio de este juzgador ser sustitutiva como Medida Cautelar a la Privación Judicial, ciudadano juez en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, pido que en vez de la privación se le imponga a mi defendido la presentación periódica ante el tribunal la cual es mas que suficiente para asegurar que mi defendido va acudir al llamado del tribunal y de ser necesario al Juicio Oral y Publico, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ALFREDO ARNUBAL COLMENARES
Al respecto considera este Juzgador, que es menesteroso abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales y en tal sentido la misma esta regulada en el Capitulo II, Titulo VI, libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196.
En tal sentido el Maestro Fernando de la Rúa, en su tratado “LA ACUSACIÓN PENAL”, nos dice “(…) La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito “ (sentencia N° 880 de la Sala Constitucional del 29 de mayo de 2001, caso William Alfonso Ascanio)

Ahora bien, previo análisis doctrinario y Jurisprudencial, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra que el Representante del Ministerio Público, ha instado a las partes al proceso que se le sigue en su contra considerando además, que la sentencia arriba mencionada la cual la hace propia de este Tribunal, y que por cuanto se esta cumpliendo la finalidad del proceso, en donde este ciudadano, hoy acusado por el Ministerio Público se le ha respetado sus derechos y garantías Constitucionales, se le ha informado de la investigación que se le sigue en su contra, es decir, no se han incumplido los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como para declarar la Nulidad aquí solicitada, así mismo los imputados en su oportunidad correspondiente han declarado en presencia de su defensor, e inclusive en esta Audiencia ante un Juez de Control, lo cual hace evidente el respeto al derecho a la defensa así como al debido proceso, aunado a ello observa también este Jurisdiscente que a los imputados se les esta siguiendo un Juicio Previo ya que estamos en la etapa procesal de la Audiencia Preliminar, el hecho que se les imputa ha sido tipificado como delito previamente al hecho por los fundamentos antes mencionados es por lo que, este Tribunal, hace suya la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 880 de la Sala Constitucional del 29 de mayo de 2001, caso William Alfonso Ascanio), arriba indicada, toda vez que el Ministerio Público ha actuado dentro de los parámetros de la Constitución y las Leyes Vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

-B-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
En cuanto a la excepción opuesta por los defensores de la imputada SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, en escrito de de fecha 19 de Mayo de 2008, observa este Juzgador que la defensa menciona opone la prevista en el Artículo 4 letra b del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en su escrito que su defendida esta siendo perseguida nuevamente por cuanto en anterioridad se desestimó el acto conclusivo, al respecto observa este Juzgador que si bien es cierto que en fecha 13 de marzo de 21008, este Juez a quo, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de lo cual fue realizado en base al principio de la unidad del proceso así como al debido proceso, no es menos cierto que las actuaciones fueron remitidas para el Ministerio Público a fines de que presentara acto conclusivo a favor o en contra de las personas imputadas y que no fueron mencionadas en ese acto conclusivo, situación que así quedó explicado en al audiencia de la mencionada fecha y que fue el resultado de la misma, ahora este Juez igualmente considera que dicha desestimación no fue en ningún momento de aquellas que tienen como efecto declarar el sobreseimiento pues de haber sido así la defensa tenía su derecho, a recurrir ante las instancias superiores lo cual no realizó la defensa, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado escrito esta extemporáneo, toda vez que fue presentado fuera de los cinco días antes que establece la mencionada norma, por lo que siendo fijada la Audiencia preliminar para el día 20 de mayo del presente año y por cuanto el mencionado escrito fue presentado un día antes, es decir el día 19 de mayo de 2008, lo procedente es declararlo extemporáneo y así también se decide.
-C-
DE LA PRESCRIPCIÓN:
De solicitud interpuesta por los defensores relativa a la prescripción la acción penal respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, observa este Juzgador que la declaratoria de la prescripción es de orden público y por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario para que los imputados sean favorecidos y que debido a la falta de ejercicio de la acción penal del Ministerio Público lo cual no es atribuible a los imputados.
Así mismo el criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 25 de Junio de 2001, Expediente N°- 00-2205, (Caso Rafael Alcántara Van Nathan) en la cuál hace unas novísimas e importantes acotaciones en materia de prescripción extraordinaria, donde el magistrado ponente deja asentado lo siguiente:

“…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio
.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Ahora bien, ante lo expuesto, observa el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal y así se decide.
-E-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, debido a que se declaró con lugar la solicitud de prescripción planteada por los defensores con esta salvedad se admitió la acusación tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.017, nacida en fecha 19-01-1985, hija de Angelina Barrios (v) y de Benito Morales (v), con residencia en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-9A, sector Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, como autora en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.244, nacida en fecha 10-02-1966, hija de Ana Francisca Andrade de Niño (v) y de José Valerio Niño (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de Antonio Domingo Colmenares Vivas (f) y de Alicia Teresa Rangel (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan a los acusados de autos y estos elementos de convicción son los siguientes:

1.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 24/05/2005, en el CICPC a la Lic. YALIN PERNIA, quien expuso: “...Yo ayer cobré un dinero por un trabajo que hice el año pasado en la Misión Identidad, de los cuales le di tres millones quinientos cincuenta y siete mil bolívares a BIAD MORALES, porque ella me pidió el favor que se los diera para solventar una emergencia 2.) RECIBOS DE BANCO, de fecha 23/05/05 de la entidad bancaria BANESCO, mediante los cuales se determina que la ciudadana YALIN PERNIA recibió el pago de cinco millones setecientos cincuenta y siete mil veintisiete bolívares, de los cuales depositó en su cuenta la cantidad de dos millones de bolívares. Lo cual corrobora lo declarado por dicha ciudadana. 3.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 24/05/2005, en el CICPC a la ciudadana DONYSU MORALES BARRIOS, quien expuso: “...Yo cobré mi dinero por concepto de haber trabajo un año en el CNE, sede Táchira, cinco millones setecientos mil bolívares en el banco Banesco; me llamaron y yo hice efectivo y le entregué voluntariamente tres millones y un poco más a BIAD MORALES, quien es mi hermana, se los di porque ella los necesitaba para cubrir gastos. 4.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 26/05/2005, en el CICPC a la Abg. JENITH KARINA MOLINA OCHOA, Directora Regional del CNE, quien expuso: “...El día 24/05/05 recibí una llamada del Gerente del Banco Banesco del Centro Comercial El Ángel, quien me advierte de una situación extraña que está aconteciendo con el dinero que está pagando el CNE. Me dijo que una mujer catira, acompañada de un grupo de muchachos, que ellos cobran el dinero y ella les quita un porcentaje. Me advierte que están pagando cantidades altas de dinero, que oscilan entre cinco y seis millones de bolívares por persona. Le dije al Gerente que le iba a mandar copia del listado de los Agentes de Actualización de la Fase Uno y Dos del año 2004 para ver si coincidían con los que estaban cobrando. Certifiqué el listado y lo envié con el Lic. MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA, quien trabajó en el 2004 con la Misión Identidad y conocía los jóvenes que trabajaron como Agentes de Actualización en ese tiempo, para que se entrevistara con el Gerente….Yo tenía conocimiento que la señora BIAD MORALES estaba en San Cristóbal y le pedí a la Lic. YALIN PERNIA que la llame a los fines que ella me pueda esclarecer lo sucedido en virtud de que ella es la Asistente del Dr. ALFREDO COLMENARES… posteriormente recibí una llamada del Lic. Salamanca, informándome que habló con el Dr. Alfredo Colmenares, quien le explicó que se quedara tranquilo porque todo obedecía a cuestiones políticas…la funcionaria BIAD MORALES pasó a mi despacho y en ese momento llegó el Coronel Baez y me dijo que de acuerdo a la investigación realizada la persona que está extorsionando a los jóvenes está en mi oficina y que trae a un testigo que la va a identificar…la testigo entra e identifica a BIAD MORALES como la persona que les está solicitando dinero”. 5.) ENTREVISTA, que le fuera recibida en fecha 27/05/2005 en el CICPC a la ciudadana ODALYS MERCHAN, quien expuso: “...El año pasado yo trabajé en un operativo especial de una data para cedulación de Misión Identidad, nos dijeron que nos iban a pagar, nunca nos mencionaron cuando, ese año no se efectuó el pago, hasta mediados de febrero del año 2005 que me llamó la Lic. YALKIN PERNIA diciéndome que BIAD MORALES había llamado para decir que nos iban a depositar pero que necesitaba la cédula ampliada y que se la enviáramos por fax, yo la envié…el 22 de mayo me llamó YALIN para decirme que BIAD había llegado de Caracas, que quería hablar urgentemente con nosotras. Quedamos en encontrarnos en casa de YALIN, al rato llegó BIAD y su hermana DONYSU MORALES y nos dijo que nos habían depositado, pero que era una suma exorbitante y que de esa suma legalmente nos correspondía dos millones de bolívares…dijo que nos habían depositado cinco millones setecientos mil bolívares…le dije que no entendía entonces ella dijo que la otra plata era para pagarle a las personas que habían quedado por fuera de la nómina porque no se pudieron localizar y que las estaban buscando para hacerles efectivo el pago porque eso era lo que el señor ALFREDO COLMENARES le había dicho a ella…El señor Alfredo Colmenares es el Coordinador del CNE y Biad Morales manifestó que era la asistente de este señor en Caracas”. 6.) RECIBO DE BANCO, de fecha 23/05/05 de la entidad bancaria BANESCO, mediante el cual se determina que la ciudadana ODALYS MERCHAN recibió el pago de cinco millones setecientos cincuenta y siete mil noventa y cuatro bolívares. 7.) ENTREVISTA, de fecha 02/06/2005, recibida al ciudadano JOSÉ ANTONIO BELANDRIA PEREIRA, quien expuso: “...Tengo conocimiento de un dinero que me dio a guardar un señor de nombre REGAL LABRADOR, a quien conozco desde hace mucho tiempo, quien trabaja actualmente para el Consejo Nacional Electoral y se desempeña en el Proceso de Cedulación Ciudadana en la Unidad Educativa Carlos Rangel Lamus. En días anteriores fui a tramitar mi cédula que estaba vencida, estando allí me conseguí al señor REGAL LABRADOR, hablé con él y le pedí el favor de ayudarme a tramitar mi cédula de identidad, me invitó a salir en un vehículo y en el trayecto me comentó que le habían pagado una plata, que era bastante, que eran cono cincuenta y cinco millones de bolívares, que ese pago era producto de la cancelación que le debía el gobierno en diferentes actos políticos en los cuales había participado con el refrigerio de esos actos..me dijo que esa plata la tenía en la casa y le daba miedo que lo fueran a robar. Me dijo que necesitaba un lugar seguro para guardar esa plata y yo le propuse mi casa y aceptó, entonces fuimos a la casa de él y sacó un maletín viejo y fui a la casa y la guardé en una gaveta de la cocina…el 27/05/05 fui nuevamente a la casa y observé que un paral de la ventana del frente no estaba y las gavetas de la cocina estaban abiertas y busqué la palta y no estaba. Inmediatamente llamé a REGAL, llegó y le conté lo ocurrido y le dije que iba a formular la denuncia ante la PTJ, él dijo que no, que era mucho dinero y que ese dinero era de él sólo; se puso nervioso y salió y se fue…” 8.) INSPECCION, practicada por funcionarios del CICPC el 03/06/05 en la vivienda de JOSE ANTONIO BELANDRIA, ubicada en la calle 5 con vereda 19, Urb. Pirineos II, San Cristóbal, lugar en el cual fue guardado el dinero que estaba en poder de REGAL LABRADOR. 9.) EXPERTICIA, practicada en fecha 04/07/2005 al carnet de identificación que portaba BIAD GROSBY MORALES BARRIOS el día 23/05/2005, en el que se lee: “REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA. PODER ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, lo que acredita la cualidad de funcionaria pública de la investigada en mención. 10.) INFORME, de fecha 05/08/2005, suscrito por el Dr. FANELLY MEZA, en su condición de Director General de Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remite Nómina del Personal Fijo y Contratado que laboró en el período desde año 2003-2006. Igualmente el listado de los Agentes de Actualización de las Fases I y II del Registro Electoral de la Misión Identidad en el año 2004. 11.) ENTREVISTA, recibida en fecha 24/03/2006 a la Lic. MARIANELA PEREZ, en su condición de Fiscal de Cedulación del CNE, adscrita a la Oficina Regional Táchira, quien expuso: “La Misión Identidad en el Estado Táchira comenzó a la funcionar el 05/05/2004 y constaba de ocho módulos de cedulación, integrados por ocho funcionarios de la ONIDEX y dos funcionarios del CNE, más un fiscal de cedulación. En esa época había 16 Agentes de Actualización; no era personal fijo ni contratado. Estas personas firmaban asistencia y era remitida al CNE Caracas; el pago nunca fue constante, se podía demorar hasta seis meses. La Fase I y II comenzó el 21/09/04 y me designaron como Coordinadora de la Fiscalía de Cedulación de la Misión Identidad…la Directora del CNE, Lic. ANA VALDERRAMA se presentó en una reunión de la Misión Identidad con el señor REGAL LABRADOR, con el cargo de Fiscal Inspector, sin presentar nombramiento alguno para trabajar como fiscal inspector de cedulación de la Misión Identidad. En esa misma época cambiaron al Fiscal General de Cedulación y colocan al Dr. ALFREDO COLMENARES…luego el Lic. Salamanca me solicitó información acerca de unas personas que estaba retirando una cantidad de dinero del banco, que dicen ser agentes de actualización; chequeé los números de cédula en el sistema y los nombres los desconozco. 12.) ENTREVISTA, recibida en fecha 28/03/06 al ciudadano MARIO ALEXANDER RONDON SANTAELLA, quien expuso: “JORGE BELANDRIA una vez llegó a mi negocio y me comentó que un sargento que estaba trabajando en la cuestión de cedulación le había dado a guardar sesenta millones y por guardar esos sesenta millones le había dado tres millones y sacó del bolsillo esa plata que le habían dado y me la mostró…después como a los cinco días JORGE BELANDRIA llegó nuevamente a mi negocio y me dijo que le habían robado los reales…después conocí a REGAL y me dijo que esa plata no era de ningún sargento, que esa plata se la había dado él a guardar a JORGE BELANDRIA …” 13.) PLANILLA DE CONTROL DE ASISTENCIA, correspondiente al personal adscrito a la Fiscalía General de Cedulación del Estado Táchira, en la cual consta el nombre de REGAL LABRADOR, lo cual determina la usurpación de funciones del mismo como funcionario público, pues no consta su nombramiento como tal en el Consejo Nacional Electoral. (fol. 104). 14.) INFORME, presentado al Despacho Fiscal en fecha 17/04/06 por la Lic. ANA VALDERRAMA, quien fuera la Directora Regional del CNE en esta entidad federal para la fecha de ocurrencia de los hechos (23/05/05), en los siguientes términos: “Desde el 10/12/2003 hasta el 06/04/2005 supervisé el Convenio CNE-ONIDEX…a partir del 17/02/05 las asistencias son enviadas al Abg. ALFREDO COLMENARES, Director General de Coordinación del Poder Electoral, Plan Nacional de Identificación y Registro, quien asumió la coordinación del convenio…Es importante destacar que el Abg. ALFREDO COLMENARES autorizó la designación del ciudadano REGAL LABRADOR, quien desempeñaría el cargo de Fiscal Auxiliar de Cedulación. 15.) NOMINA DE AGENTES DE ACTUALIZACION DEL ESTADO TACHIRA, (Fase I. año 2004) que fue consignada por la Lic. ANA VALDERRAMA, Directora Regional del CNE, en la cual se observa que no consta el registro de SILVIA NIÑO como Agente de Actualización de Datos en el estado Táchira, y sin embargo le fue depositada y pagada la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares por el CNE, a través de la inclusión ficticia en la nómina del Distrito Capital. 16.) REMISION DE CONTROL DE ASISTENCIA, que hizo la Lic. ANA VALDERRAMA, Directora Regional del CNE en fechas 06/04/2005, 25/02/2005, 17/02/2005 al Dr. ALFREDO COLMENARES RANGEL, del tenor siguiente: “Quien suscribe, remite tercera relación de asistencias de Agentes de Actualización de la Jornada del Registro Electoral, Convenio CNE-ONIDEX, Plan Nacional de Identidad.”. Dicha relación corresponde a los meses de Mayo a Diciembre 2004 y Marzo y Abril del 2005, en las cuales no consta el registro, como Agentes de Actualización, de algunas personas que cobraron a través de la entidad bancaria Banesco de esta ciudad de San Cristóbal.. 17.) DECLARACION, de REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, en calidad de imputado, quien expuso: “Yo en el año 2004-2005 estuve relacionado de alguna forma con el CNE, ya que era el encargado de suministrar todo lo referente a hidratación para algunos eventos que se realizaban en el país. En las múltiples veces que fui al CNE hice varias amistades y es así como el 01/04/2004 me comuniqué con el Dr. ALFREDO COLMENARES, quien me dijo que había una posibilidad de trabajo en San Cristóbal de Fiscal de Cedulación…El Dr. ALFREDO COLMENARES habló con el Dr. EMILIO RAMOS, Director de Personal y después me informaron que yo estaba fijo para trabajar aquí en San Cristóbal…me entregó un sobre que debía entregarle yo a la Lic. ANA VALDERRAMA, quien era la Directora del CNE aquí en San Cristóbal…Con respecto a la tenencia que el ciudadano Velandria dice de 56 millones de bolívares, quiero aclarar que no era esa cantidad, era un poco más de 60 millones, producto, una parte, de unos préstamos que había hecho a unos familiares, el otro dinero es mio producto de la venta de una camioneta e ingreso de mi sueldo como jubilado de la Alcaldía de San Cristóbal y una casa que tengo alquilada. 18.) ENTREVISTA, de VICENTE ENRIQUE LABRADOR SANCHEZ, quien expuso: “Yo si le presté diez millones de bolívares a mi hermano REGAL LABRADOR, pero no fue hace poco, fue el año pasado, como en Abril. Primero cinco millones y luego como a los veinte días le di los otros cinco millones. Eran presuntamente para montar una envasadora de agua. No hicimos documento ni recibo.” 19.) ENTREVISTA, de LUIS AMADO LABRADOR SANCHEZ, quien expuso: “…yo le presté diez millones de bolívares a mi hermano REGAL LABRADOR el año pasado, el año pasado, producto de las utilidades de las ventas de mi negocio. Se los presté porque me dijo que iba a montar una envasadora de agua…” 20.) ENTREVISTA, de CARMEN VIOLETA BORRERO VIVAS, quien expuso: “el año pasado, como en mayo, me llamó mi esposo JORGE BELANDRIA…me dijo todo lo que había pasado con ese dinero. Hasta ese momento fue que supe que en el maletín que le vi ese día iba ese dinero. Mi esposo me contó que REGAL había cobrado esa plata de unos refrigerios del CNE y que desde hacía tiempo tenía esa plata en su casa y que estaba nervioso porque se la podían robar, entonces a JORGE se le hizo fácil y le dijo que si quería se la guardaba porque nosotros en esos días habiamos alquilado una casa en Pirineos II y en esos días nosotros estábamos haciendo la mudanza, entonces él me dijo que esa plata la recibió de manos de REGAL y la guardó en esa casa a la que nos íbamos a mudar y de ahí se la robaron. Mi esposo me dijo que eran cuarenta millones de bolívares…” 21.) DECLARACION, de SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, en calidad de imputada, quien expuso: “...No recuerdo la fecha, pero fue por el mes de mayo que el Dr. Alfredo Colmenares llamó a mi esposo REGAL LABRADOR y le pidió que yo me presentara al otro día con mí cédula a cobrar un dinero que le correspondía legalmente era a mi esposo que era el que había trabajado en el CNE, yo jamás he trabajado en el CNE, entonces yo le hice caso a mi esposo porque no vi nada extraño y el Dr. Colmenares le dijo que esa era la única manera que el podía cobrar el dinero que le debía el CNE por el tiempo trabajado como Fiscal. Efectivamente fui al banco y vi que aparecía una orden de pago a mi nombre, cobré ese dinero, fueron cinco millones setecientos mil bolívares...” 22.) ENTREVISTA, recibida a ALIUSKA AGUILAR, Gerente del Banco BANESCO en el que ocurrieron los hechos, quien expuso: “Con relación a los pagos al personal de la Misión Identidad del CNE tengo conocimiento que esos pagos se hacen mediante transferencia de fondos vía electrónica y viene con nombre y cédula de la persona especifica y en las oficinas del banco lo que hace el cajero es identificar al beneficiario con su cédula y le hace el pago”. 23.) MEMORANDUM, de fecha 29/03/2005, dirigido por el Dr. OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral al ING. ABDON HERNANDEZ, Director General de Administración y Finanzas de dicho organismo, el cual es del tenor siguiente: “En respuesta a su memorando sin número de fecha 28/03/2005, relativo a la solicitud de motivación para soportar la tramitación del pago de los sueldos del personal contrato que laboró como Agentes de Actualización a nivel nacional y en la Jornada de la Misión Identidad en todo el país, por un monto total de Bs. 3.792.303.000,00, Esta Comisión informa que, efectivamente el gasto fue generado durante el año 2004, pero las listas de asistencia tuvieron que ser verificadas en las Regiones,, lo cual originó una tardanza significativo en la recepción de los físicos en la sede central. Dicha comunicación, entre dependencias internas del CNE, evidencia o demuestra la efectiva asignación de los recursos económicos para el pago del personal que laboró como Agentes de Actualización en todo el país durante el año 2004. 24.) NOMINA DE AGENTES DE ACTUALIZACION DEL DISTRITO CAPITAL. (año 2004), certificada por el Consejo Nacional Electoral, en la cual constan los nombres como tales de: SILVIA NIÑO ANDRADE (esposa de REGAL LABRADOR), quien declaró nunca haber trabajado en el CNE; YALIN PERNIA, MELIDA OREJUELA, ODALYS MERCHAN, DONNYSU MORALES, quienes declararon haber trabajo en el estado Táchira; y BIAD MORA, quien se identificó como Asistente del Dr, ALFREDO COLMENARES. 25.) CERTFICACION DE CARGOS, emanada del Consejo Nacional Electoral, suscrita por la Socióloga Katiuska Veintía, Directora General de Personal, mediante la cual se demuestra que: 26.) MEMORANDUM, de fecha 21/04/2005, dirigido por el Dr. EMILIO RAMOS GONZALEZ, Director General de Personal al ING. ABDON HERNANDEZ, Director General de Administración y Finanzas de dicho organismo, el cual es del tenor siguiente: ……. “Me dirijo a usted por medio de la presente para remitirle Nómina y Diskette para entidad bancaria, compuesta de Ciento Dieciseis (116) pagos por un monto de Bs. 463.860.000,00, correspondiente al Personal Contratado que laboró como Agente para la MISION IDENTIDAD 2004, en los siguientes Estados: Distrito Capital, Amazonas, Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Mérida, Monagas, Sucre, Táchira, Trujillo y Vargas, en los períodos comprendidos del 10 de abril 2004 al 12 de diciembre 2004”. 27.) INFORME, rendido por el CNEL (EJ) NECTARIO BUSTAMANTE, Director General de Seguridad Integral del CNE, en respuesta al pedimento fiscal de certificar la autenticidad de las credencial de BIAD MORALES y YALIN PERNIA, mediante el cual se determina que: La credencial correspondiente a la ciudadana BIAD GROSBY MORALES BARRIOS fue realmente expedida por esa Dirección de Seguridad en el año 2005, cuando laboró como Agente de Enlace entre la ONIDEX-CNE. 28.) INFORME BANCARIO, emanado del Banco BANESCO, Agencia Barrio Obrero-Centro Comercial El Ángel, de esta ciudad, lugar en el cual realizaron los pagos al personal de Agentes de Actualización según la información remitida al banco por el CNE con el registro de los beneficiarios. 29.) ENTREVISTA, recibida a DONNYSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, quien expuso: “Yo trabajé como Agente de Recolector de Datos de Abril a Diciembre 2004. Trabajé en Táchira, Mérida y Trujillo. Mi trabajo era recoger información en las diferentes computadoras del CNE. Esa información se la entregaba al que era encargado aquí en el Táchira de la Misión Identidad, que era el señor FREDDY LABRADOR, y él se la entregaba al Dr. ALFREDO COLMENARES, Director Nacional de Cedulación en Caracas…yo no recibí pago mensual porque todo me llegó en un solo cheque. De Caracas mi hermana BIAD MORALES me avisó y cuando ella vino le dije que me acompañara al banco y cobré el cheque y mi hermana mi dijo que de esa plata solamente me correspondían dos millones porque le resto era para pagarle a otros muchachos que también trabajaron como recolectores de datos…en Caracas nunca trabajé.” 30.) DECLARACION, de BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, en calidad de imputada, quien expuso: “...Yo trabajé en el CNE con la figura de Agente de Actualización del Registro Electoral en Caracas…al Táchira vine a hacer la recolección de data de la zona andina, Táchira, Mérida y Trujillo por instrucciones del Dr. Alfredo Colmenares. Con respecto al caso que se me imputa, del lucro del dinero de las muchachas Yalin Pernía, Odalys Morales y Donnysu Morales, fue un mutuo acuerdo previsto entre nosotras.” 31.) DENUNCIA, que fuera remitida al Despacho Fiscal a través de la empresa de encomiendas MRW por la ciudadana SANDRA HERNANDEZ, cónyuge del ex funcionario del CNE, Dr. ALFREDO COLMENARES, en los siguientes términos: El vínculo entre ALFREDO COLMENARES y REGAL LABRADOR es que son hermanos de sangre por parte de padre. La diferencia de apellido es que para el momento el señor Amadeo Labrador, su padre, era casado y su mamá no dejó que lo presentaran y lo presentó el señor Antonio Domingo Colmenares Vivas. -F-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los imputados por los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal admite parcialmente la acusación, y así se decide.

Considera este Tribunal que la conducta asumida y demostrada de BIAD GROSBY MORALES BARRIOS Y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, se encuadra perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que preceptúa el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, éste en grado de autoría para la primera mencionada y en grado de Cooperación Inmediata para la segunda, en perjuicio del Consejo Nacional Electoral, por cuando a finales del mes de abril de 2005, BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, ostentando el cargo de Agente de Enlace entre la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) para la ejecución del Proyecto Plan Nacional de Identificación y Registro, quien a través del ciudadano REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ(imputado de autos) ciudadano que es cónyuge de SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, y que desplegaron la conducta de localizar a las personas que prestaron sus servicios para el Consejo Nacional Electoral como Agentes de Actualización de Data y trasladarlos a la agencia del banco Banesco ubicada en el Centro Comercial El Ángel en el sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal y deducirles del pago hecho a cada uno de ellos la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares.
Además, BIAD MORALES y ALFREDO COLMENARES incluyeron de manera fraudulenta o ficticia en las nóminas de pago del personal de Agentes de Actualización de Data del 2004 de la Misión Identidad del Estado Táchira a persona que jamás prestaron sus servicios para la institución, entre las que figura la ciudadana SILVIA NIÑO, esposa de REGAL LABRADOR, con lo cual afectaron considerablemente el patrimonio de la institución, pues según MEMORANDUM, de fecha 21/04/2005, dirigido por el Dr. EMILIO RAMOS GONZALEZ, Director General de Personal al ING. ABDON HERNANDEZ, Director General de Administración y Finanzas de dicho organismo comicial, se aprobó el pago a 116 personas por un monto de Bs. 463.860.000,00, que laboraron como Agentes para la MISION IDENTIDAD 2004, en el Distrito Capita y en los Estados, Amazonas, Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Mérida, Monagas, Sucre, Táchira, Trujillo y Vargas, en los períodos comprendidos del 10 de abril 2004 al 12 de diciembre 2004”, lo cual determina la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO por parte de BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, quien, aún no teniendo en su poder los recursos económicos del Consejo Nacional Electoral para su administración, recaudación o custodia en razón de su cargo, pues el suyo era de Agente de Enlace entre la ONIDEX-CNE, contribuyó de manera efectiva para que éstos fueran distraídos de las arcas de la institución, en cuyo poder, declaró, tener cierta cantidad de dinero que debía retornar a Caracas a entregar a ALFREDO COLMENARES, su jefe inmediato. Asimismo determina la COOPERACION INMEDIATA en la comisión de dicho delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO por parte de REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, quienes, a través de su asociación para delinquir, se mantuvieron siempre en una relación de inmediatez espacio-temporal con BIAD GROSBY MORALES BARRIOS para conducir al banco a los beneficiarios de los pagos y deducirles parte del dinero pagado por el Consejo Nacional Electoral, y a su vez con tal cualidad de beneficiaria figura SILVIA NIÑO por cuanto fue incluida en la nómina de pago sin haber laborado jamás para la institución, como lo declaró en los siguientes términos “...No recuerdo la fecha, pero fue por el mes de mayo (2005) que el Dr. Alfredo Colmenares llamó a mi esposo REGAL LABRADOR y le pidió que yo me presentara al otro día con mí cédula a cobrar un dinero que le correspondía legalmente era a mi esposo que era el que había trabajado en el CNE, yo jamás he trabajado en el CNE”.
También, en cuanto a REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ se actualiza lo preceptuado en el artículo 213 del Código Penal (USURPACION DE FUNCIONES), por cuanto indebidamente asumió y ejerció funciones públicas como Fiscal de Cedulación del Consejo Nacional Electoral, por cuanto se demostró, mediante CERTFICACION DE CARGOS, emanada de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, suscrita por la Socióloga Katiuska Veintía, que REGAL LABRADOR nunca ha laborado en ese organismo electoral, y sin embargo éste declaro: “el 01/04/2004 me comuniqué con el Dr. ALFREDO COLMENARES, quien me dijo que había una posibilidad de trabajo en San Cristóbal de Fiscal de Cedulación…El Dr. ALFREDO COLMENARES habló con el Dr. EMILIO RAMOS, Director de Personal y después me informaron que yo estaba fijo para trabajar aquí en San Cristóbal…me entregó un sobre que debía entregarle yo a la Lic. ANA VALDERRAMA, quien era la Directora del CNE aquí en San Cristóbal”. En consecuencia se admite la acusación con la Calificación Juridica dada por el ministerio Público y así se decide.
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DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las cuales son:
TESTIMONIALES: de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- DECLARACION de la ciudadana MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE, residenciada en el sector El Palotal, vía principal, casa N° 3-36, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, (en calidad de víctima del delito de estafa), por cuanto es una de las personas que cobró el sueldo pagado por el CNE como Agente de Actualización, de cuyo importe le fue exigida la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares por BIAD MORALES, conjuntamente con SILVIA NIÑO y REGAL LABRADOR, quienes trasladaban a los beneficiarios al banco a realizar las transacciones y les retenían dicha cantidad de dinero a cada uno por instrucciones del Director del CNE ALFREDO COLMENARES. Dicho testimonio es pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho por parte de dichas personas. 2.- DECLARACION de la ciudadana DONNYSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, residenciada en el Barrio Riberas del Torbes, calle 5, casa N° 5-9ª, San Cristóbal, estado Táchira, (en calidad de víctima del delito de estafa), por cuanto es una de las personas que cobró el sueldo pagado por el CNE como Agente de Actualización, de cuyo importe le fue exigida la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares por su hermana BIAD MORALES, conjuntamente con SILVIA NIÑO y REGAL LABRADOR, quienes trasladaban a los beneficiarios al banco para realizar las transacciones y les retenían dicha cantidad de dinero por instrucciones del Director del CNE ALFREDO COLMENARES. Dicho testimonio es pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho por parte de dichas personas 3.- DECLARACION de la ciudadana YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, residenciada en el Barrio El Paraíso, calle 3, casa N° 1-97, sector Pueblo Nuevo, estado Táchira, (en calidad de víctima del delito de estafa), por cuanto es una de las personas que cobró el sueldo pagado por el CNE como Agente de Actualización, de cuyo importe le fue exigida la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares por BIAD MORALES, conjuntamente con SILVIA NIÑO y REGAL LABRADOR, quienes trasladaban a los beneficiarios al banco para realizar las transacciones y les retenían dicha cantidad de dinero por instrucciones del Director del CNE ALFREDO COLMENARES. Dicho testimonio es pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho por parte de dichas personas 4.- DECLARACION de la ciudadana ODALYS YSLEY MERCHAN CRISTANCHO, residenciada en la calle 13 entre carreras 01 y 02, casa N° 1-38, sector La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira, (en calidad de víctima del delito de estafa), por cuanto es una de las personas que cobró el sueldo pagado por el CNE como Agente de Actualización, de cuyo importe le fue exigida la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares por BIAD MORALES, conjuntamente con SILVIA NIÑO y REGAL LABRADOR, quienes trasladaban a los beneficiarios al banco para realizar las transacciones y les retenían dicha cantidad de dinero por instrucciones del Director del CNE ALFREDO COLMENARES. Dicho testimonio es pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho por parte de dichas personas 5.- DECLARACION de la ciudadana JENITH KARINA MOLINA OCHOA, Ex Directora Regional del CNE TACHIRA, residenciada en Residencias Krenco, Torre C, Piso 11, Apto. C-112, sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, (en calidad de testigo), por cuanto con ocasión de su cargo recibió llamada telefónica del Gerente del Banco BANESCO para participarle la irregularidad que estaba ocurriendo con el pago al personal de ese organismo. Dicho testimonio es pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho por parte de BIAD MORALES, SILVIA NIÑO y REGAL LABRADOR en la retención del dinero a los beneficiarios por instrucciones del Director del CNE ALFREDO COLMENARES. 6.- DECLARACION del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA, Funcionario del CNE TACHIRA, residenciado en Avenida Rotaria, esquina de vereda 6, casa N° 44, San Cristóbal, estado Táchira, (en calidad de testigo), por cuanto con ocasión de su cargo se trasladó al Banco BANESCO por instrucciones de la Directora Regional del CNE a constatar lo sucedido con el pago que se estaba realizando al personal de ese organismo. Dicho testimonio es pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho por parte de BIAD MORALES, SILVIA NIÑO y REGAL LABRADOR en la retención del dinero a los beneficiarios por instrucciones del Director del CNE ALFREDO COLMENARES, por cuanto éste le manifestó vía telefónica que la retención de dinero obedecía a cuestiones políticas. 7.- DECLARACION, de los ciudadanos: FREDDY DIAZ, VICTOR RUIZ y FABIOLA RAMIREZ, adscritos a la Agencia del Banco BANESCO del Centro Comercial El Ángel, sector Barrio Obrero de esta ciudad, (en calidad de testigos), por cuanto se desempeñan como Gerente y Cajeros, respectivamente, y tuvieron conocimiento de la presentación de las personas a realizar retiros de dinero depositados por el CNE y les era retenida cierta cantidad de dinero injustificadamente por parte de terceras personas. Dicho testimonio es pertinente para demostrar la ocurrencia del hecho irregular en esa entidad bancaria por los imputados de autos. 8.- DECLARACION, del ciudadano: JORGE ANTONIO BELANDRIA PEREIRA, residenciado en la calle 5 con vereda 19, casa N° 01, Urb. Pirineos II de esta ciudad, (en calidad de testigo), por cuanto fue la persona a la que REGAL LABRADOR le entregó la cantidad de sesenta millones de bolívares el día lunes 23/10/2005 para guardarlos en su residencia, los cuales provenían del dinero que les estaba siendo retenido a los beneficiarios de los pagos hechos por el CNE ese mismo día en la Agencia bancaria de Barrio Obrero. Dicho testimonio es pertinente para demostrar el lucro ilegal obtenido por REGAL LABRADOR. 9.- DECLARACION, del ciudadano MARIO ALEXANDER RONDON, residenciado en la calle 5 con carrera l8, casa N° 8-30, bajando del Parque Sucre, San Cristóbal, estado Táchira, (en calidad de testigo), por cuanto tiene conocimiento del dinero que REGAL LABRADOR le dio a guardar a JORGE BELANDRIA. Dicho testimonio es pertinente para demostrar el lucro ilegal que obtuvo REGAL LABRADOR mediante la usurpación de funciones como Fiscal de Cedulación del CNE. 10.- DECLARACION, de la funcionaria MARIANELA PEREZ, adscrita a la Oficina Regional del CNE, residenciada en la Av. Ferrero Tamayo, Urb. San Judas Tadeo, calle 4, casa N° 23, San Cristóbal, estado Táchira, (en calidad de testigo), por cuanto tiene conocimiento de las funciones ejercidas por REGAL LABRADOR como Fiscal Auxiliar de Cedulación sin ostentar realmente tal nombramiento de la autoridad competente. Dicho testimonio es pertinente para demostrar la Usurpación de Funciones por REGAL LABRADOR. 11.- DECLARACION, de la Lic. ANA VALDERRAMA, Ex Directora de la Oficina Regional del CNE, quien puede ser localizada a través de esa institución, (en calidad de testigo), por cuanto tiene conocimiento de las funciones ejercidas por REGAL LABRADOR como Fiscal Auxiliar de Cedulación por instrucciones de ALFREDO COLMENARES, sin ostentar realmente el nombramiento de la autoridad competente. Dicho testimonio es pertinente para demostrar la Usurpación de Funciones y el uso Indebido de Influencias por REGAL LABRADOR. 12.- DECLARACION, de la ciudadana SANDRA HERNANDEZ, residenciada en la avenida principal de la Urb. Las Palmas, Edificio Las Hadas, Piso 04, Apto. 4-B, Caracas, (en calidad de testigo), por cuanto fue la persona que se identificó como la cónyuge de ALFREDO COLMENARES y remitió escrito de denuncia sobre las irregularidades cometidas por su esposo durante el desempeño de su cargo en el Consejo Nacional Electoral y señaló que éste es hermano de REGAL LABRADOR. Dicho testimonio es pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de las irregularidades en el CNE en cuanto a la distracción de los recursos económicos de la institución mediante la asociación para delinquir que hicieron las personas investigadas, así como el Tráfico de Influencias entre REGAL LABRADOR y ALFREDO COLMENARES. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 242, ordinal 2° del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 01.- CARNET DE IDENTIFICACION, expedido por la Dirección de Seguridad y Transporte del Consejo Nacional Electoral a BIAD MORALES BARRIOS, el cual es pertinente para demostrar su cualidad de funcionaria pública 02.- NOTA DE DÉBITO Nº 3561985, de fecha 23/05/05, donde especifica la cantidad Cinco millones Setecientos cincuenta y siete mil bolívares, cobrada por la Lic. YALIN PERNIA, además riela depósito realizado por ella misma por la cantidad de Dos millones de Bolívares. Dicho documento es pertinente para demostrar el pago realizado por el CNE a dicha persona por los servicios prestados como Agente de Actualización, de cuyo importe le fue estafada por la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares que bajo engaño entregó a Biad Morales. (Fol 19,20) 03.- RELACIÓN DE PAGOS, de fecha 20/04/2004, emitida por el Dr. EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral. Dicho documento es pertinente para demostrar los pagos realizados por el CNE a los Agentes de Actualización de Data, así como a personas que jamás laboraron para esa institución, como por ejemplo SILVIA NIÑO. (fol. 53 y 227 y sig) 04.- CONTROL DE ASISTENTE, de fecha 04/04/2005 del personal adscrito a la Fiscalía Nacional de Cedulación del Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional Táchira, por cuanto en ella consta el nombre de REGAL LABRADOR. Pertinente para demostrar la usurpación de funciones de dicho ciudadano por cuanto en los registros de la Dirección General de Personal del CNE no consta su nombramiento funcionario de esa institución. 05.- RELACION DE ASISTENCIA DE AGENTES DE ACTUALIZACION, que fuera remitida por la Lic. ANA VALDERRAMA, Directora Regional del CNE al Dr. ALFREDO COLMENARES, relacionada con el personal de Agentes de Actualización adscritos a esa dependencia regional. Dicho documento es pertinente para demostrar que era ALFREDO COLMENARES el encargado o coordinador de las nóminas de dicho personal para tramitar el pago correspondiente. (fol. 112 y sig) 06.- INFORME, rendido por la Lic. ANA VALDERRAMA en fecha 05/04/2005, al Fiscal JOSE COLMENARES, en el que le participa que REGAL LABRADOR apoyará la Misión Identidad en el operativo que se realizará en San Antonio los días 06, 07 y 08 de abril 2005. Dicho documento es pertinente para demostrar que REGAL LABRADOR desempeñó funciones en el CNE sin tener nombramiento expedido por la autoridad competente, es decir, usurpó funciones públicas como Fiscal de Cedulación. 07.) CERTFICACION DE CARGOS, emanada del Consejo Nacional Electoral, suscrita por la Socióloga Katiuska Veintía, Directora General de Personal, la cual es pertinente para demostrar la cualidad de funcionaria pública de BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, quien laboró como Agente de Enlace entre la ONIDEX y el CNE, durante el Proyecto Plan Nacional de Identificación y Registro. Asimismo para demostrar que REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, nunca ha sido empleado de ese organismo electoral, 08.) MEMORANDUM, de fecha 21/04/2005, dirigido por el Dr. EMILIO RAMOS GONZALEZ, Director General de Personal al ING. ABDON HERNANDEZ, Director General de Administración y Finanzas de dicho organismo, por cuanto se relaciona con los pagos realizados por ese organismo electoral al personal que laboró como Agentes de Actualización de Data en el 2004. Pertinente para demostrar la erogación por 116 pagos por un monto de Bs. 463.860.000,00, entre el Distrito Capital y los estados Amazonas, Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Mérida, Monagas, Sucre, Táchira, Trujillo y Vargas, con lo cual se afectó considerablemente el patrimonio de la institución por cuanto fueron incluidos en las nóminas de pago personas que jamás laboraron en la misma. 09.) INFORME, rendido por el CNEL (EJ) NECTARIO BUSTAMANTE, Director General de Seguridad Integral del CNE, relacionado con la credencial retenida a BIAD MORALES, el cual es pertinente para demostrar la cualidad de funcionaria pública que ostentaba para la fecha del hecho (23/10/2005) por cuanto la credencial fue realmente expedida por esa Dirección de Seguridad en el año 2005, cuando laboró como Agente de Enlace entre la ONIDEX-CNE. 10.) INFORME BANCARIO, emanado del Banco BANESCO, Agencia Barrio Obrero-Centro Comercial El Ángel, de esta ciudad, por cuanto fue el lugar en el cual realizaron los pagos al personal de Agentes de Actualización previo a la autorización remitida al banco por el CNE, relacionado con las NOTAS DE DEBITO de todos y cada uno de los pagos que realizó esa agencia bancaria durante los meses de octubre y noviembre 2005, a cuyos beneficiarios los imputados les retuvieron parte del dinero. Con dicho documento se demostrarán el medio a través del cual fueron distraidos los fondos públicos del CNE por cuanto pagaron a personas que jamás laboraron para la institución y luego una parte del dinero les era retenida por instrucciones del Director Adjunto ALFREDO COLMENARES 11.) NOMINA DE AGENTES DE ACTUALIZACION DE DATA. ESTADO TACHIRA. FASE I, elaborada por la Lic. ANA VALDERRAMA, Directora Regional del Consejo Nacional Electoral Táchira, en la que consta la identificación de 31 personas que prestaron sus servicios como tales en esta entidad federal. Con dicho documento se demostrará el número de personas que han debido cobrar efectivamente su salario y no el número excesivo que fue incluido fraudulentamente en la nómina para distraer los recursos económicos de la institución, como consta en relación de Notas de Débito remitidas por el Banco Banesco. (Fol. 112) 12.) NOMINA DE AGENTES DE ACTUALIZACION DE DATA. DISTRITO CAPITAL, certificada por el mismo Abg. ALFREDO COLMENARES; Adjunto al Director de la Oficina Nacional de Supervisión y Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, en la que consta la identificación de 31 personas que prestaron sus servicios como tales en el Distrito Capital. Con dicho documento se demostrará que pese a que SILVIA NIÑO declaró no haber laborado en esa institución fue incluida fraudulentamente en la nómina de pago y cobró la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares, así como otras personas que declararon no haber laborado en Caracas sino en esta entidad federal Táchira, en consecuencia se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.visto que las pruebas ofrecidas por el ministerio público son licitas legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, están siendo acusadas por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTORÍA Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que las imputadas tienen arraigo en el estado, tiene unos hijos por los cuales velar, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a los demás actos del proceso. 3) Prohibición de salida del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal competente.
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DE LA ACCIÓN CIVIL
Se admite la acción civil, en contra de los ciudadanos Biad Grosby Morales Barrios, Silvia Luz Niño Andrade, Alfredo Arnubal Colmenares Rangel y Regal Ramón Labrador Sánchez, presentada en el capitulo sexto, intitulado Proposición de Acción Civil del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.
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DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal XXIII del Ministerio Público a favor de las imputadas DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1984, de 24 años de edad, soltera, T.S.U en informática, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.570, hija de Benito Morales (v) y de Angelina Barrios (v), con residencia en Riberas del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-9A, Estado Táchira y YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-12-1977, de 30 años de edad, soltera, Licenciada en Comunicación social, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.994, hija de Ines Emilia Harris (v) y de José Alirio Pernia (v), con residencia en la calle 3, N° 1-64, El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, considera este Juzgador que las mencionadas ciudadanas no tienen responsabilidad penal alguna con los hechos endilgados en principio por el Ministerio Público por cuanto durante la etapa de investigación quedó plenamente evidenciado que las mismas cumplieron labores como funcionarias del consejo Nacional Electoral aunado al hecho de que ambas ciudadanas figuraban en la nomina de dicho ente estatal en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las imputadas DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1984, de 24 años de edad, soltera, T.S.U en informática, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.570, hija de Benito Morales (v) y de Angelina Barrios (v), con residencia en Riberas del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-9A, Estado Táchira y YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-12-1977, de 30 años de edad, soltera, Licenciada en Comunicación social, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.994, hija de Ines Emilia Harris (v) y de José Alirio Pernia (v), con residencia en la calle 3, N° 1-64, El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso no le pueden ser atribuidos y así se decide.
-M-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De la pena
El delito de comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una sanción de prisión de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis años (06) años y seis (06) meses de prisión, y dado que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja seis meses y queda como término medios seis años de prisión, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena correspondiente y establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal el cual imparte los lo siguiente:
“ Artículo 376. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. “ (las negrillas u subrayado son propias del tribunal)
De acuerdo a lo norma antes transcrita se infiere que el legislador establece una limitante en cuanto a los delitos en contra del patrimonio público, limitante donde el juez al momento de la admisión de los hechos solo puede rebajar hasta un tercio y es por lo que da como resultado la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción el cual prevé una sanción de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en tres (03) años de prisión, y aplicando el artículo 88 del código penal por la concurrencia dan un (01) año y seis (06) meses de prisión y de acuerdo al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena correspondiente y establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal el cual imparte los lo siguiente:
“ Artículo 376. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. “ (las negrillas u subrayado son propias del tribunal)
De acuerdo a lo norma antes transcrita se infiere que el legislador establece una limitante en cuanto a los delitos en contra del patrimonio público, limitante donde el juez al momento de la admisión de los hechos solo puede rebajar hasta un tercio y es por lo que da como resultado la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En consecuencia se condena al acusado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de Antonio Domingo Colmenares Vivas (f) y de Alicia Teresa Rangel (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Igualmente se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De la pena
El delito de comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una sanción de prisión de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis años (06) años y seis (06) meses de prisión, y dado que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja seis meses y queda como término medios seis años de prisión, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena correspondiente y establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal el cual imparte los lo siguiente:
“ Artículo 376. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. “ (las negrillas u subrayado son propias del tribunal)
De acuerdo a lo norma antes transcrita se infiere que el legislador establece una limitante en cuanto a los delitos en contra del patrimonio público, limitante donde el juez al momento de la admisión de los hechos solo puede rebajar hasta un tercio y es por lo que da como resultado la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual prevé una sanción de prisión de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) meses de prisión, y aplicando el artículo 88 del código penal por la concurrencia da dos (02) meses de prisión y de acuerdo al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de un tercio un tercio y es por lo que da como resultado la cantidad de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
En consecuencia se condena al acusado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Así mismo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión dos hechos punibles imputable a REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, como lo son la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, hechos punibles estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, teniendo en consideración que el delito mas grave tiene como limite máximo diez (10) años de prisión (PECULADO DOLOSO), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de los elementos de convicción aportados por el Ministerio público en su escrito de acusación y que están mencionados “ut supra”, aunado a la magnitud del daño causado ya que se trata de bienes del patrimonio público, delitos que son imprescriptibles y que nuestro legislador busca sancionar para ejemplificar el respeto por el estado, la patria ya que de una manera u otra con este tipo de delitos los afectados son todos lo venezolano,
En cuanto al peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, uno de los cuales tiene como limite máximo la cantidad de diez años de prisión (Peculado doloso) en consecuencia, se decreta se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DE SENTENCIA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE COMO PUNTO PREVIO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusación Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de desestimación del escrito acusación Fiscal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.017, nacida en fecha 19-01-1985, hija de Angelina Barrios (v) y de Benito Morales (v), con residencia en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-9A, sector Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, como autora en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.244, nacida en fecha 10-02-1966, hija de Ana Francisca Andrade de Niño (v) y de José Valerio Niño (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de Antonio Domingo Colmenares Vivas (f) y de Alicia Teresa Rangel (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS CUALES SE ADHIERE LA DEFENSA, presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto intitulado de las pruebas, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, YALIN BETSABE PERNIA HARRIS Y DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la sala el imputado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación se ordena la entrada a la sala de la imputada BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “me acojo al precepto judicial de no declarar, es todo”. Se ordena la entrada a la sala de la imputada SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “mantengo la declaración anterior y agrego que a las señoritas las conocí fue en la primera audiencia y recordarle que yo tengo dos adolescentes y soy yo quien veo de ellos, todo para que se tome en cuenta, es todo”. Se ordena la entrada a la sala del imputado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica y pido se me imponga la pena de manera inmediata y no he pensado ni pienso fugarme en ningún momento, es todo”. Se ordena la entrada a la sala de la imputada YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Se ordena la entrada a la sala de la imputada DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora público abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expone: “Pido tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta que no tiene antecedentes penales, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada EIDYNG CAROLINA ROJO, quien expone: “por cuanto mi defendida es inocente esta defensa solicita la apertura a juicio oral y publico y se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y me opongo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad motivado a que ella siempre se a sometido al proceso y al estar desvirtuado el peligro de fuga, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, quien expone: “Ciudadano juez hago énfasis en lo siguiente la lucha contra la corrupción debe ser severa pero siempre hay que respetar los derechos de los imputados, el fiscal asevera el peligro de fuga por la falta de controles hacia la frontera y mal pueden las personas aquí acusadas sufrir por falta de controles, por lo que solicito la declare improcedente y solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien expone: “Ratifico lo expuesto por el co defensor y ya que no existe peligro de fuga solicito no se declare la medida de privación judicial y ya que mi defendida no es funcionaria pública mal esta acusarla por el delito de peculado, es todo”. Por ultimo Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien expone: “Por cuanto mi defendido a sido responsable al asumir o admitir los hechos objeto de la acusación y su tipificación jurídica de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la imposición inmediata de la pena, pido que este juzgador al momento de imponer la misma de acuerdo a la disimetría penal valore el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador para dictar esta norma procesal o procedimiento especial y para la disposición de la pena considere que con la admisión de los hechos mi defendido le a ahorrado al Estado, tiempo y dinero, pues se a evitado un largo proceso que conllevaría a Juicio Oral y Publico, lo cual no es otra cosa que economía y celeridad procesal, tome en consideración también que mi defendido es primera vez que se ve involucrado en una situación como esta llevado por la necesidad económica de su grupo familiar, lo que quiero decir con esto es que mi defendido nunca tuvo la intención de causar un daño, mi defendido por ser la primera vez que se ve involucrado en situaciones irregulares no tiene antecedentes penales, por lo tanto se pueden aplicar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, para el momento de la imposición de la pena, solicito juzgador en su disimetría no considere el termino medio sino basándose en estas atenuantes tome el limite mínimo de cada uno de los delitos y a partir de allí haga las rebajas que prevé el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dije anteriormente mi defendido a sido consecuente con la investigación y el proceso y como consecuencia de ello el estado debe ser reciproco con lo que de manera responsable admita esa responsabilidad, pues tomando en cuenta este computo que reitero en pedir en base a ese limite mínimo mi defendido tendría derecho a ser uso de otros beneficios del penado, el cual se tramitaría por ante el tribunal ejecutor de medidas y penas de seguridad como lo es el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pues ya en caso similares se a presentado esta situación en la cual también he sido defensor, específicamente me refiero al caso de la alcaldía del Municipio Lobatera, en donde el tribunal de control considero estas atenuantes y aplico a los acusados el termino mínimo, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.017, nacida en fecha 19-01-1985, hija de Angelina Barrios (v) y de Benito Morales (v), con residencia en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-9A, sector Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, como autora en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.244, nacida en fecha 10-02-1966, hija de Ana Francisca Andrade de Niño (v) y de José Valerio Niño (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de Antonio Domingo Colmenares Vivas (f) y de Alicia Teresa Rangel (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LAS CUALES SE ADHIERE LA DEFENSA, presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto intitulado de las pruebas, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.017, nacida en fecha 19-01-1985, hija de Angelina Barrios (v) y de Benito Morales (v), con residencia en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-9A, sector Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, como autora en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.244, nacida en fecha 10-02-1966, hija de Ana Francisca Andrade de Niño (v) y de José Valerio Niño (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a los demás actos del proceso. 3) Prohibición de salida del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal competente. CUARTO: Se admite la acción civil, en contra de los ciudadanos Biad Grosby Morales Barrios, Silvia Luz Niño Andrade, Alfredo Arnubal Colmenares Rangel y Regal Ramón Labrador Sánchez, presentada en el capitulo sexto, intitulado Proposición de Acción Civil del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción. QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. SEXTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las imputadas DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1984, de 24 años de edad, soltera, T.S.U en informática, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.570, hija de Benito Morales (v) y de Angelina Barrios (v), con residencia en Riberas del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-9A, Estado Táchira y YALIN BETSABE PERNIA HARRIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 27-12-1977, de 30 años de edad, soltera, Licenciada en Comunicación social, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.994, hija de Ines Emilia Harris (v) y de José Alirio Pernia (v), con residencia en la calle 3, N° 1-64, El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso no le pueden ser atribuidos. SEPTIMO: SE CONDENA al acusado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de Antonio Domingo Colmenares Vivas (f) y de Alicia Teresa Rangel (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. OCTAVO: SE CONDENA al acusado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 52 años de edad, divorciado, funcionario publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, nacido en fecha 13-05-1956, hijo de Juan de Jesús Amadeo Labrador (f) y de Maria Elena Sánchez de Labrador (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. NOVENO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a las acusadas BIAD GROSBY MORALES BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.017, nacida en fecha 19-01-1985, hija de Angelina Barrios (v) y de Benito Morales (v), con residencia en Riberas del Torbes, calle 5, N° 5-9A, sector Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira, como autora en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción y SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.244, nacida en fecha 10-02-1966, hija de Ana Francisca Andrade de Niño (v) y de José Valerio Niño (v), con residencia en la urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, N° 92, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las actuaciones originales y en lo que respecta a los acusados Alfredo Arnubal Colmenares Rangel y Regal Ramón Labrador Sánchez copia certificada al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad y Penas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, de la presente decisión en el Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-8555-07