REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Julio de 2008
Causa Penal : 9C-9181-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9181-08, seguida por el ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de mayo de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.175, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rosa Villamizar Torres (v) y de Ricardo Villamizar Torres (v), residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0426-9746299 y RICARDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 07 de diciembre de 1958, titular de la cedula de identidad V.- 5.687.394, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Córdoba de Poli-Táchira, cuando estando en la sede del Comando se acercó una ciudadana e informo que dentro de su residencia su esposo y su hijo se estaban agrediendo físicamente, que le prestaran la colaboración y que se trasladaran al sitio, por lo que se traslada de inmediato la comisión y una vez estando en el sitio la propietaria y denunciante ANA ROSA TORRES SANGUINO, dejó ingresar a la vivienda a la comisión policial observando los funcionarios que dos personas de sexo masculino se agredían física y verbalmente por lo que se procedió a intervenirlos policialmente poniendo agresivos contra los funcionarios actuantes por lo que fue necesario ponerles las esposas y dejarlos detenidos y ponerlos a ordenes del Ministerio Público quedando identificados estos ciudadanos como VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de mayo de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.175, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rosa Villamizar Torres (v) y de Ricardo Villamizar Torres (v), residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0426-9746299 y RICARDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 07 de diciembre de 1958, titular de la cedula de identidad V.- 5.687.394, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, en fecha 12 de Julio de 2008, funcionarios policiales adscritos a PoliTáchira estando en labores de patrullaje preventivo cuando se acercó una ciudadana e informo que dentro de su residencia su esposo y su hijo se estaban agrediendo físicamente, que le prestaran la colaboración y que se trasladaran al sitio, por lo que se traslada de inmediato la comisión y una vez estando en el sitio la propietaria y denunciante ANA ROSA TORRES SANGUINO, dejó ingresar a la vivienda a la comisión policial observando los funcionarios que dos personas de sexo masculino se agredían física y verbalmente por lo que se procedió a intervenirlos policialmente poniendo agresivos contra los funcionarios actuantes por lo que fue necesario ponerles las esposas y dejarlos detenidos y ponerlos a ordenes del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira así como el Acta de Denuncia, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la aprehensión de los imputados de autos, los mismos se estaban agrediendo físicamente entre sí; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES y RICARDO VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES y RICARDO VILLAMIZAR, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho endilgado a VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES y RICARDO VILLAMIZAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES y RICARDO VILLAMIZAR, como los autores por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico procesal solo proceden en el caso in examine Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, tiene una pena de prisión al Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, es decir, no excede en su limite máximo de de tres años de prisión en consecuencia en aras de garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de mayo de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.175, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rosa Villamizar Torres (v) y de Ricardo Villamizar Torres (v), residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0426-9746299 y RICARDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 07 de diciembre de 1958, titular de la cedula de identidad V.- 5.687.394, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales en perjuicio mutuo y 3) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de mayo de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.175, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rosa Villamizar Torres (v) y de Ricardo Villamizar Torres (v), residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0426-9746299 y RICARDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 07 de diciembre de 1958, titular de la cedula de identidad V.- 5.687.394, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VICTOR ALFONSO VILLAMIZAR TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de mayo de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.175, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Rosa Villamizar Torres (v) y de Ricardo Villamizar Torres (v), residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0426-9746299 y RICARDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 07 de diciembre de 1958, titular de la cedula de identidad V.- 5.687.394, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, a dos cuadras de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales en perjuicio mutuo y 3) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Nos damos por notificados de la medida que nos está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9181-08