REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
198º y 149º
San Cristóbal, 11 de julio de 2008.
Asunto Principal N° 7C-8517-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MIRIAN BELEN GUILLEN LAITON, colombiana, natural de Cúcuta, Norte Santander, Colombia, nacida el 19-01-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía NºE-109.376.372, residenciado en el Barrio San Francisco, Sabaneta, carretera vía el llano, vereda 3 rancho de barro, teléfono 0276-6517369, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: Panadería Flor de Tariba.
FISCAL: Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES, Defensor Público Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 21 de abril de 2008, realizada por funcionarios adscritos a al instituto autónomo de policía de del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, encontrándose de servicio en la plaza Sucre de Tariba, se les acerco un ciudadano indicándoles que se trasladaran a la panadería Flor de Tariba, que allí se encontraba una ciudadana cometiendo una extorsión, al llegar al lugar se les acerco una ciudadana de nombre Yudit Patricia Muños, encargada de la panadería indicándoles que la ciudadana que se encontraba sentada en la mesa describiéndola en su vestimenta había tratado de extorsionarla que la había atendido y que esta le pregunto que si era la encargada de la panadería, respondiéndole que si inmediatamente le dijo que se esperara un momento que iban hablar con ella le puso el teléfono celular que tenia en la mano y en la línea estaba un señor que decía era el comandante revolucionario y que le atendiera como una reina a su esposa, y le diera todo lo que le pidiera porque si no se la iban a ver con el, que el tenia mucha gente alrededor de la plaza, esta toda nerviosa le dijo que si, le dio un refresco y que se sentara en la mesa ya que venia la dueña para que hablara con ella y le pidiera todo lo que necesitaba, y procediendo a llamar a la dueña quien se fue de inmediato a la panadería y mando el chofer a buscar la policía, escuchando los funcionarios todo el relato se acercaron a la mesa donde se encontraba dicha ciudadana que al notar la presencia policial trato de huir y estos la detienen y le practican la inspección personal, trasladándola al comando policial de Cárdenas, participando al Fiscal del Ministerio Público quedando identificada como MIRIAN BELEN GUILLEN LAITON, colombiana, con cédula de ciudadanía N°E-109.376.372.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana MIRIAM BELEN GUILLEN LAITON, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el 80, 82 y 83 del Código Penal.
Por su parte la acusada expuso lo siguiente: “Admito los hechos, que se me acusan y que se me imponga la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendida admite los hechos, solicito la aplicación de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 del código penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIRIAM BELEN GUILLEN LAITON, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el 80, 82 y 83 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a MIRIAM BELEN GUILLEN LAITON, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación el 80, 82 y 83 del Código Penal, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISON, siendo su termino medio la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta un tercio, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mas la rebaja por los atenuantes, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 09-08-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.539.090, residenciado en la calle 4 con carrera 1, Sector Catedral, N° 0-36, teléfono 0276-341.09.28, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 09-08-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.539.090, residenciado en la calle 4 con carrera 1, Sector Catedral, N° 0-36, teléfono 0276-341.09.28, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 09-08-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.539.090, residenciado en la calle 4 con carrera 1, Sector Catedral, N° 0-36, teléfono 0276-341.09.28, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 01-08-2005. Pero se AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES del imputado a cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:20 horas de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-5683-05
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