REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DUQUE FERNÁNDEZ WILMER ALBERTO , quien dice ser Venezolano, natural Colón estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 6.895.808, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-03-1964, Soltero, de Profesión u Oficio chofer y residenciado Las Cruces , vía Panamericana , casa al lado del Colegio La Cruces, teléfono 04165745466; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 21 de Julio de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se encontraban en servicio en la Comisaría Policial, cuando recibieron un reporte de la red de emergencias 171, informándoles que se trasladaran al sector las cruces vía Panamericana al lado de la Escuela Bolivariana, donde se encontraba un ciudadano produciendo una violencia familiar; al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana que se encontraba llorando, la cual les indico que había sido amenazada de muerte con un arma blanca tipo machete junto con sus hijos, por parte de su esposo, el cual le dijo que le iba a quemar la casa, señalando al agresor por lo que fue intervenido quedando detenido e identificado como DUQUE FERNÁNDEZ WILMER ALBERTO , quien dice ser Venezolano, natural Colón estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 6.895.808, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-03-1964, Soltero, de Profesión u Oficio chofer y residenciado Las Cruces , vía Panamericana, casa al lado del Colegio La Cruces, teléfono 04165745466 y a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publica.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DUQUE FERNÁNDEZ WILMER ALBERTO , quien dice ser Venezolano, natural Colón estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 6.895.808, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-03-1964, Soltero, de Profesión u Oficio chofer y residenciado Las Cruces , vía Panamericana , casa al lado del Colegio La Cruces, teléfono 04165745466, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de Carmen Yoleyda Borrero, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado DUQUE FERNÁNDEZ WILMER ALBERTO , quien dice ser Venezolano, natural Colón estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 6.895.808, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-03-1964, Soltero, de Profesión u Oficio chofer y residenciado Las Cruces , vía Panamericana , casa al lado del Colegio La Cruces, teléfono 04165745466, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de Carmen Yoleyda Borrero, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a las victimas 3) Salida inmediata del hogar donde convive con al victima 4) Arresto de Cuarenta y ocho horas 5) Acudir a alcohólicos Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DUQUE FERNÁNDEZ WILMER ALBERTO , quien dice ser Venezolano, natural Colón estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 6.895.808, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-03-1964, Soltero, de Profesión u Oficio chofer y residenciado Las Cruces , vía Panamericana , casa al lado del Colegio La Cruces, teléfono 04165745466, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de CARMEN YOLEYDA BORRERO por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DUQUE FERNÁNDEZ WILMER ALBERTO , quien dice ser Venezolano, natural Colón estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 6.895.808, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-03-1964, Soltero, de Profesión u Oficio chofer y residenciado Las Cruces , vía Panamericana , casa al lado del Colegio La Cruces, teléfono 04165745466, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de CARMEN YOLEYDA BORRERO , de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a las victimas 3) Salida inmediata del hogar donde convive con al victima 4) Arresto de Cuarenta y ocho horas 5) Acudir a alcohólicos. Y así se decide.
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Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.
SECRETARIO
5C-10649-08