REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JAIMES SALCEDO CHARLY JOSE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20071076, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-87, de estado civil soltero, de Profesión u obrero , José Jaime (V) y Edith Salcedo y residenciado Chucuru, Urbanización Juan Pablo en la primera entrada a tres casa, teléfono 04145481005, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de la zona policial Maria Del Carmen Ramírez, Comisaría Táriba, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 20 de Julio de 2008, aproximadamente a las 10:0 horas de la mañana, encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, cuando recibieron un reporte por parte del efectivo Gracia Mary, informándoles que se trasladaran al sector de Santa Eduviges, calle 4, casa 1-35B, propiedad de la ciudadana Cecilia Ochoa De Páez, donde al parecer había un sujeto que se introdujo a la casa y minutos antes había tratado de cometer un robo en un estacionamiento (galpón o Distribuidor), y que el ciudadano se encontraba en un pasillo de su casa que no tenia rejas de fácil acceso, y que presuntamente intento robar a mano armada a unos ciudadanos en el establecimiento comercial. Al obtener el permiso de la ciudadana propietaria de la vivienda, procedieron a entrar e intervenirlo policialmente; de igual manera entrevistaron a los ciudadanos victima unos minutos antes del presunto intento de robo y amenazas a la vida, quedando identificados como Pérez Gracia Luís Javier, Carlos Luís Castro, y el adolescente Gustavo Adolfo Palencia, donde indicaron que fueron amenazados con un arma de fuego por dicho ciudadano, por tal motivo quedo detenido e identificado como JAIMES SALCEDO CHARLY JOSE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20071076, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-87, de estado civil soltero, de Profesión u obrero , José Jaime (V) y Edith Salcedo y residenciado Chururú, Urbanización Juan Pablo en la primera entrada a tres casa, quedando a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico, y acotando que no le encontraron nada ya que las victimas manifestaron que fueron amenazadas con un arma de fuego.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JAIMES SALCEDO CHARLY JOSE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20071076, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-87, de estado civil soltero, de Profesión u obrero , José Jaime (V) y Edith Salcedo y residenciado Chururú, Urbanización Juan Pablo en la primera entrada a tres casa, teléfono 04145481005, a quien se le imputa el delito ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 80 y 82 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 80 y 82 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JAIMES SALCEDO CHARLY JOSE, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido sector de Santa Eduviges, calle 4, casa 1-35B, propiedad de la ciudadana Cecilia Ochoa De Páez, donde al parecer había un sujeto que se introdujo a la casa y minutos antes había tratado de cometer un robo en un estacionamiento (galpón o Distribuidor), y que el ciudadano se encontraba en un pasillo de su casa que no tenia rejas de fácil acceso, y que presuntamente intento robar a mano armada a unos ciudadanos en el establecimiento comercial. Al obtener el permiso de la ciudadana propietaria de la vivienda, procedieron a entrar e intervenirlo policialmente; de igual manera entrevistaron a los ciudadanos victima unos minutos antes del presunto intento de robo y amenazas a la vida, quedando identificados como Pérez Gracia Luís Javier, Carlos Luís Castro, y el adolescente Gustavo Adolfo Palencia, donde indicaron que fueron amenazados con un arma de fuego por dicho ciudadano, por tal motivo quedo detenido e identificado como JAIMES SALCEDO CHARLY JOSE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20071076, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-87, de estado civil soltero, de Profesión u obrero , José Jaime (V) y Edith Salcedo y residenciado Chururú, Urbanización Juan Pablo en la primera entrada a tres casa, quedando a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico, y acotando que no le encontraron nada ya que las victimas manifestaron que fueron amenazadas con un arma de fuego. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIMES SALCEDO CHARLY JOSE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20071076, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-87, de estado civil soltero, de Profesión u obrero , José Jaime (V) y Edith Salcedo y residenciado Chururú, Urbanización Juan Pablo en la primera entrada a tres casa, teléfono 04145481005, a quien se le imputa el delito de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 80 y 82 del Código Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIMES SALCEDO CHARLY JOSE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20071076, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-10-87, de estado civil soltero, de Profesión u obrero , José Jaime (V) y Edith Salcedo y residenciado Chururú, Urbanización Juan Pablo en la primera entrada a tres casa, teléfono 04145481005, a quien se le imputa el delito ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 80 y 82 del Código Penal, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-10648-08