REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-10647-08
JUEZ: HILDA MARIA MORA
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS.
IMPUTADO: CHACON ORTEGA AMALIA DEL PILAR
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA.
DECISION: DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA Y LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION.
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en fecha 22 de Julio del 2008, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS , presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano CHACON ORTEGA AMALIA DEL PILAR , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.061, de fecha de nacimiento 20/00/1983, soltero , comerciante, residenciado en el Palmira Sector la Aduana , parte alta cuesta los ceniceros pasaje Don marcos casa N° 25 Palmira Municipio Guásimos teléfono 02766728325-04265704942.
EN LA AUDIENCIA
La ciudadana Juez abogado ABG. HILDA MARIA MORA , declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Séptimo ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS del Ministerio Público, el imputado CHACON ORTEGA AMALIA DEL PILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.957.061, de fecha de nacimiento 20/00/1983, soltero, comerciante, residenciado en el Palmira Sector la Aduana, parte alta cuesta los ceniceros pasaje Don marcos casa N°25 Palmira Municipio Guásimos teléfono 02766728325-04265704942, en compañía de su abogado defensor privado Abg. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud en la cual solicita que se conforme al artículo 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CHACON ORTEGA AMALIA DEL PILAR plenamente identificado, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 6°° del Ministerio Público;. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado CHACON ORTEGA AMALIA DEL PILAR plenamente identificado, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que “ No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor quien expuso: “Obrando con el carácter de defensor técnico privado de la ciudadana Amelia del Pilar Chacón Ortega, en este estado me adhiero a la solicitud fiscal, que se le otorgue la libertad plena de ningún tipo de de coerción reservándose el derecho de solicitar el derecho una vez que sea practicadas las correspondiente experticias tanto el celular retenido como el dinero, es todo.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En acta policial de fecha 20 de julio de 2008 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira dejan constancia de lo siguiente:
“…observamos a una ciudadana de contextura delgada, de cabello color negro, quien para el momento vestía con una blusa de color anaranjada, un pantalón de color beige, con un abrigo de color verde entrelazado a su espalda y cintura y zapatos de color gris con un bolso de color vino tinto oscuro, quien se trasladaba a pie por el frente del punto de control fijo margen derecho vía San Cristóbal, procedimos a indicarle que por favor se acercara un momento al punto de control, donde le preguntamos que para donde se dirigía, contestando que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, notándosele una actitud sospechoza (sic) para el momento, donde se procedió a solicitarle su documentación personal identificándose con una cédula de identidad Nro. V-15.957.061. con el apellido: CHACON ORTEGA, Nombres: AMELIA DEL PILAR… posteriormente se le solicito que abriera un bolso color vino tinto oscuro que llevaba en el hombro izquierdo de su cuerpo, donde al abrirlo se observo un paquete de dinero en papel moneda extranjera colombiano denominación de cincuenta mil pesos (50.000) colombianos amarrado con ligas, por lo que se procedió a…”
DEL DERECHO
Este Tribunal la para decidir observa:
De la Aprehensión por Flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (Subrayado nuestro)
En este sentido al no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al elemento concurrente de la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, esta Juzgadora acuerda la solicitud de Fiscal con base al contenido del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas. Ordena que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del CHACON ORTEGA AMALIA DEL PILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.957.061, de fecha de nacimiento 20/00/1983, soltero, comerciante, residenciado en el Palmira Sector la Aduana, parte alta cuesta los ceniceros pasaje Don marcos casa N° 25 Palmira Municipio Guásimos teléfono 02766728325-04265704942, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN al ciudadano CHACON ORTEGA AMALIA DEL PILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.957.061, de fecha de nacimiento 20/00/1983, soltero, comerciante, residenciado en el Palmira Sector la Aduana, parte alta cuesta los ceniceros pasaje Don marcos casa N° 25 Palmira Municipio Guásimos teléfono 02766728325-04265704942 San Cristóbal Estado Táchira, líbrese la correspondiente boleta de libertad Se otorga TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HILDA MARIA MORA
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández