REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PEDRAZA RESTREPO NORDAN FERNANDO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº 15.565.704, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-2005, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista y residenciado Abejal de Palmira entre vereda 2 y 3 parte baja edificio San Antonio Apartamento N° 1, teléfono 04127907323; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la zona policial de Tariba, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 20 de Julio de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se encontraban en servicio en la Sub. Comisaría Policial de Palmira, cuando recibieron un reporte de la red de emergencias 171, informándoles que se trasladaran al sector del Abejal de Palmira, vereda 2 y 3 parte baja edificio San Antonio, ya que una ciudadana estaba siendo golpeada por su concubino, se trasladaron al lugar y llegando al mismo se entrevistaron con una ciudadana la cual quedo identificada como Acevedo Rodríguez Gladis Johann, informándoles que había sido golpeada por su concubino de nombre Nordan Fernando y que se había llevado a su hija de tres meses; posterior mente se trasladaron con la ciudadana en búsqueda del mismo, llegando a la casa de su progenitora pero no se encontraba, cuado por las inmediaciones de Palmira la ciudadana manifestó que iva pasando en su carro, por que lo intervinieron, donde el mismo efectivamente se encontraba con la hija de la señora, quedando detenido e identificado como PEDRAZA RESTREPO NORDAN FERNANDO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº 15.565.704, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-2005, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista y residenciado Abejal de Palmira entre vereda 2 y 3 parte baja edificio San Antonio Apartamento N° 1 , teléfono 04127907323, y a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PEDRAZA RESTREPO NORDAN FERNANDO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº 15.565.704, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-2005, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista y residenciado Abejal de Palmira entre vereda 2 y 3 parte baja edificio San Antonio Apartamento N° 1 , teléfono 04127907323, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado PEDRAZA RESTREPO NORDAN FERNANDO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº 15.565.704, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-2005, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista y residenciado Abejal de Palmira entre vereda 2 y 3 parte baja edificio San Antonio Apartamento N° 1 , teléfono 04127907323, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a la victima . Y así se decide.
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En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRAZA RESTREPO NORDAN FERNANDO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº 15.565.704, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-2005, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista y residenciado Abejal de Palmira entre vereda 2 y 3 parte baja edificio San Antonio Apartamento N° 1 , teléfono 04127907323, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer RESISTENCIA LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRAZA RESTREPO NORMAN FERNANDO, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº 15.565.704, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-2005, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista y residenciado Abejal de Palmira entre vereda 2 y 3 parte baja edificio San Antonio Apartamento N° 1 , teléfono 04127907323, , el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a la victima . Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.
SECRETARIO
CAUSA 5C-10646-08