REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Julio de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del AGUILAR RODRÍGUEZ NABOR ANTONIO, venezolano, natural de Táriba , con fecha de nacimiento 10-02-73 de profesión u oficio Comerciantes, residencia San Carlos piso 2 Apartamento 24 carrera 11Barrio Obrero , teléfono 04147404540 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial de fecha 28-06-2008 dejan constancia:

“Iniciando las averiguaciones relacionadas a la Investigación Penal N° H-829.192 aperturada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERCHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde figura como victima la ciudadana MACERO NUÑEZ GABRIELA DEL CARMEN con CIV-9.782.083, y encontrándose esta Sub-Delegación el ciudadano AGUILAR RODRIGUEZ NABOR ANTONIO con CIV- 10.742.109, mencionado como autor del hecho que nos ocupa y por lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica antes mencionada, le hice del conocimiento al prenombrado ciudadano que seria detenido por ser un delito flagrante en el que se le menciona, por lo que se le practicaría una inspección corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalístico…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del : EDGAR ALFONSO SANTANDER, venezolano, natural de Santa Ana, con fecha de nacimiento 12-11-56, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.636.594, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, residenciado 23 enero parte Alta Carrra 9 N° 11-15 a quien se le imputa el delito de AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 , 42 y 39 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA DEL CARMEN MACERO NUÑEZ por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado AGUILAR RODRÍGUEZ NABOR ANTONIO, venezolano, natural de Táriba , con fecha de nacimiento 10-02-73 de profesión u oficio Comerciantes, residencia San Carlos piso 2 Apartamento 24 carrera 11Barrio Obrero , teléfono 04147404540 este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AGUILAR RODRÍGUEZ NABOR ANTONIO, venezolano, natural de Táriba , con fecha de nacimiento 10-02-73 de profesión u oficio Comerciantes, residencia San Carlos piso 2 Apartamento 24 carrera 11Barrio Obrero , teléfono 04147404540 a quien se le imputa el delito de AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 , 42 y 39 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA DEL CARMEN MACERO NUÑEZ.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AGUILAR RODRÍGUEZ NABOR ANTONIO, venezolano, natural de Táriba , con fecha de nacimiento 10-02-73 de profesión u oficio Comerciantes, residencia San Carlos piso 2 Apartamento 24 carrera 11Barrio Obrero , teléfono 04147404540 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 , 42 y 39 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA DEL CARMEN MACERO NUÑEZ conforme a los artículos 87 numeral 3° y 89 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente todo de conformidad con el articulo 92 de la Ley especial y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Y así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10621-08