REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCIA COLINA, , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 14.659.828 de 32 años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chef de cocina, residenciado Avenida N° 9 calle 32 frente de la DIRSOP, casa de rejas verdes y portón verde casa N° 36 San Cristobal estado Tachira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta de fecha 08 de Julio de 2008:
“… luego de haber recibido denuncia por parte del ciudadano NUMAN JOSE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.247, quien manifestó que un ciudadano de nombre JOSE LUIS, de quien desconoce mas datos y trabaja como Chef en su Restaurante de nombre Menú Express, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, quien tiene en su poder un juego de llaves del referido local, había ingresado en horas no laborables y sustrajo del mismo un computador, un televisor y dinero en efectivo; éste en vista de la situación había llamado por telefono a la concubina de dicho empleado de nombre BELKIS, a través del número 0416-277.98.79, quién le informó que dicho ciudadano se encontraba en ese momento caminando por las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, y que este le habia manifestado acerca del hecho que había cometido; en vista de esta situación, y previo conocimiento de los Jefes naturales de esta Oficina, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective CARLOS PEREZ RIVERO, Agente Enyi Gonzalez y del prenombrado ciudadano a bordo de la unidad P-62ª hacia las inmediaciones del Terminal de pasajeros… (omisis) … logramos ubicarle dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un manojo de llaves con un llavero de color verde y un candado de color amarillo marca Security los cuales fueron reconocidos inmediatamente por nuestro acompañante, como de su propiedad …”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCIA COLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 14.659.828 de 32 años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chef de cocina, residenciado Avenida N° 9 calle 32 frente de la DIRSOP, casa de rejas verdes y portón verde casa N° 36 San Cristóbal estado Táchira,, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadanoi NUMAN JOSE PEREZ PEREZ, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano NUMAN JOSE PEREZ PEREZ, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JOSE LUIS GARCIA COLINA, , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 14.659.828 de 32 años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chef de cocina, residenciado Avenida N° 9 calle 32 frente de la DIRSOP, casa de rejas verdes y portón verde casa N° 36 San Cristobal estado Tachira, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas “… luego de haber recibido denuncia por parte del ciudadano NUMAN JOSE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.247, quien manifestó que un ciudadano de nombre JOSE LUIS, de quien desconoce mas datos y trabaja como Chef en su Restaurante de nombre Menú Express, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, quien tiene en su poder un juego de llaves del referido local, había ingresado en horas no laborables y sustrajo del mismo un computador, un televisor y dinero en efectivo; éste en vista de la situación había llamado por telefono a la concubina de dicho empleado de nombre BELKIS, a través del número 0416-277.98.79, quién le informó que dicho ciudadano se encontraba en ese momento caminando por las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, y que este le habia manifestado acerca del hecho que había cometido; en vista de esta situación, y previo conocimiento de los Jefes naturales de esta Oficina, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective CARLOS PEREZ RIVERO, Agente Enyi Gonzalez y del prenombrado ciudadano a bordo de la unidad P-62ª hacia las inmediaciones del Terminal de pasajeros… (omisis) … logramos ubicarle dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un manojo de llaves con un llavero de color verde y un candado de color amarillo marca Security los cuales fueron reconocidos inmediatamente por nuestro acompañante, como de su propiedad …”, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCIA COLINA, , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 14.659.828 de 32 años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chef de cocina, residenciado Avenida N° 9 calle 32 frente de la DIRSOP, casa de rejas verdes y portón verde casa N° 36 San Cristobal estado Tachira,, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano NUMAN JOSE PEREZ PEREZ,, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS GARCIA COLINA, , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 14.659.828 de 32 años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chef de cocina, residenciado Avenida N° 9 calle 32 frente de la DIRSOP, casa de rejas verdes y portón verde casa N° 36 San Cristóbal estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano NUMAN JOSE PEREZ PEREZ,. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-10618-08