REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES.
IMPUTADAS: GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO y ODRY JAKELINE
ZAMBRANO ROJAS
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, constan en denuncia de fecha 07 de Septiembre de 2007, formulada por la ciudadana Laura Milagros Rodríguez Rey, en contra de las ciudadanas GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO y ODRY JAKELINE ZAMBRANO ROJAS, ya que para el momento en que la denunciante llego a su casa de un velorio, su hija laura Rodríguez y su nieto BRAYAN SIMON RODRIGUEZ, escucharon en reiteradas ocasiones una serie de golpes en el techo de su residencia tomando la decisión de verificar de que se trataba, logrando observar a las ciudadanas antes señaladas que lanzaban en repetidas ocasiones piedras a su residencia logrando pasar una de estas a través de la ventana e impactar en la cabeza del niño BRAYAN SIMON RODRIGUEZ, por ello cae al piso causándose lesiones en las rodillas tal como se puede evidenciar del reconocimiento medico legal practicado.


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a las imputadas GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO quien es venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-03-1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.119, de profesión u oficio Facilitadora de Misión Robinson, residenciada en la Urbanización El Rincón de la Vega, carrera 2, casa N° 20-832, Estado Táchira, Teléfono 0276-3479097, y ODRY JAKELINE ZAMBRANO ROJAS, quien es venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 13-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.159.043, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en El Rincón de la Vega, calle principal, casa N° 20-815, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño B.S.R. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a las imputadas GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO y ODRY JAKELINE ZAMBRANO ROJAS, identificadas anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño B.S.R; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.



B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
-Declaración de los Funcionarios: Nancy Vera Lagos, García Becerra Juan Eduardo, Danesa González y Julien Chacon.
-Declaración de los ciudadanos: Laura Milagros Rodríguez Rey, Cruz Magaly Rodríguez Rey y Edixon Uzcategui.

B.1.2.- Las Documentales:
-Constancia de nacimiento correspondiente al niño B.S.R.

B.1.3.- Las Periciales:
- Acta de Inspección signada con el N° 0904181 de fecha 07-09-07.
- Experticia Medico Legal tipo Lesiones signada con el N° 9700-164-5694 de fecha 07-09-07.
- Experticia de reconocimiento Legal signada con el N° 9700-134-LCT-5659 de fecha 20-09-07.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

Las imputadas GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO y ODRY JAKELINE ZAMBRANO ROJAS, identificadas anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño B.S.R; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a las acusadas GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO quien es venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-03-1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.119, de profesión u oficio Facilitadora de Misión Robinson, residenciada en la Urbanización El Rincón de la Vega, carrera 2, casa N° 20-832, Estado Táchira, Teléfono 0276-3479097, y ODRY JAKELINE ZAMBRANO ROJAS, quien es venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 13-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.159.043, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en El Rincón de la Vega, calle principal, casa N° 20-815, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño B.S.R, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- Entregar la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (120 BsF) a la representante de la victima a objeto que el niño a razón, sea tratado por un Medico Obstamologo Especialista en el servicio necesario en un lapso de 15 días contados a partir de la fecha de hoy
3.- Abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima ni a su representante en forma directa o por terceras personas.
4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin permiso del Tribunal.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a las imputadas GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO quien es venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-03-1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.119, de profesión u oficio Facilitadora de Misión Robinson, residenciada en la Urbanización El Rincón de la Vega, carrera 2, casa N° 20-832, Estado Táchira, Teléfono 0276-3479097, y ODRY JAKELINE ZAMBRANO ROJAS, quien es venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 13-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.159.043, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en El Rincón de la Vega, calle principal, casa N° 20-815, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño B.S.R, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales:
-Declaración de los Funcionarios: Nancy Vera Lagos, García Becerra Juan Eduardo, Danesa González y Julien Chacon.
-Declaración de los ciudadanos: Laura Milagros Rodríguez Rey, Cruz Magaly Rodríguez Rey y Edixon Uzcategui.

B.1.2.- Las Documentales:
-Constancia de nacimiento correspondiente al niño B.S.R.

B.1.3.- Las Periciales:
- Acta de Inspección signada con el N° 0904181 de fecha 07-09-07.
- Experticia Medico Legal tipo Lesiones signada con el N° 9700-164-5694 de fecha 07-09-07.
- Experticia de reconocimiento Legal signada con el N° 9700-134-LCT-5659 de fecha 20-09-07.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO quien es venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-03-1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.119, de profesión u oficio Facilitadora de Misión Robinson, residenciada en la Urbanización El Rincón de la Vega, carrera 2, casa N° 20-832, Estado Táchira, Teléfono 0276-3479097, y ODRY JAKELINE ZAMBRANO ROJAS, quien es venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 13-06-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.159.043, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en El Rincón de la Vega, calle principal, casa N° 20-815, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño B.S.R, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- Entregar la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (120 BsF) a la representante de la victima a objeto que el niño a razón, sea tratado por un Medico Obstamologo Especialista en el servicio necesario en un lapso de 15 días contados a partir de la fecha de hoy
3.- Abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima ni a su representante en forma directa o por terceras personas.
4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin permiso del Tribunal



Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:







ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9006-08