REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Julio de 2008

197º Y 148º

Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. José Gregorio Cañizalez Morales, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE URIBE ANTOIMA, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la presente solicitud la fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 18 de Junio del 2008, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE URIBE ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Que la presente solicitud se fundamenta en el hecho que una vez presentado el acto conclusivo al imputado JOSE URIBE ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que se hace procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. Además de que dicho ciudadano presenta problemas de salud específicamente en la Uretra e Inflamación en los Testículos. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 18 de Junio de 2008, Por una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DOMICILIARIA, a razón de ser atendido en su convalecencia en su casa de habitación, ya que la Sede de la Policía del Estado Táchira, es muy inhóspita para ello, conforme al contenido del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto se impone al imputado la obligación de:

UNICO: Una vez recluido en su casa de habitación bajo la vigilancia de su padre consanguíneo, no deberá salir del mismo (Casa de habitación) sin autorización de este Tribunal, excepto para consultas médicas. De lo cual deberá presentar constancia de ello las veces que lo necesite.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DOMICILIARIA al imputado JOSE URIBE ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9294-08