REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 25 de Julio de 2008

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
IMPUTADO: LUIS BERNARDO CACERES CACERES.
DEFENSOR: ABG. ARLETT PASTRAN.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, constan en acta policial de fecha 06 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, en donde se dejo constancia que aproximadamente a las 23:45 horas de la noche, efectuando patrullaje de seguridad por el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la carrera 7, con 5ta avenida, establecimiento Comercial Bar Monterrey, solicitaron los documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban en le mencionado lugar, cuando un ciudadano se identifico con la cedula de identidad N° 25.861.198, a nombre de LUIS BERNARDO CACERES CACERES, la misma al ser verificada por el sistema de SIIPOL, el cual dio como resultado que la misma no registraba historial policial y que pertenece al ciudadano FAJARDO NARVAEZ JOSE RAFAEL, inmediatamente al notar que el nombre no coincidía con el de la cedula suministrada, procedieron a notificarle a dicho ciudadano que quedaría detenido, por presumirse que el documento era falso, siendo trasladado al cuartel de prisiones y quedando a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS BERNARDO CACERES CACERES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-1.090364.506, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 6, casa N° 0-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7773290, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS BERNARDO CACERES CACERES, identificado anteriormente, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.








B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
- Declaración de los funcionarios Mendoza Carrillo José Gabriel, Arellano Carmona, Colmenares Ramírez Jhoan y Contreras José Ángel.

B.1.2.- Las Materiales:
La Cedula de Identidad N° 25.861.198, a nombre de LUIS BERNARDO CACERES CACERES.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado LUIS BERNARDO CACERES CACERES, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS BERNARDO CACERES CACERES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-1.090364.506, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 6, casa N° 0-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7773290, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- Consignar constancia a este tribunal de diligencias de su regularización de su
identidad.
3.- No salir del territorio del Estado Táchira.
4.- Abstenerse de cometer delitos de la misma índole.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, al imputado LUIS BERNARDO CACERES CACERES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-1.090364.506, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 6, casa N° 0-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7773290, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.



B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales:
- Declaración de los funcionarios Mendoza Carrillo José Gabriel, Arellano Carmona, Colmenares Ramírez Jhoan y Contreras José Ángel.

B.1.2.- Las Materiales:
La Cedula de Identidad N° 25.861.198, a nombre de LUIS BERNARDO CACERES CACERES.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS BERNARDO CACERES CACERES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-1.090364.506, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 6, casa N° 0-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-7773290, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- Consignar constancia a este tribunal de diligencias de su regularización de su
identidad.
3.- No salir del territorio del Estado Táchira.
4.- Abstenerse de cometer delitos de la misma índole.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9281-08