REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º


San Cristóbal, 18 de Julio de 2008


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ ABEL MENDEZ ORTIZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto funcionarios de la COMISARIA DE CAPACHO, recibieron reporte por parte de 171 Emergencia, indicando que se trasladaran hacia el sector del Poblar, vereda los Gallinazos, casa S/N, Capacho Libertad y así ubicar a la Ciudadana ANA VERONICA PINZON, quien al parecer era objeto de Violencia por parte de su concubino, al llegar al sitio una Ciudadana que se encontraba en la parte del frente de una vivienda se identificó como ANA VERONICA PINZON, la cual indicó que su concubino se encontraba en el interior del inmueble en estado de ebriedad y amenazándola de muerte, posteriormente se le indicó a la Ciudadana si se encontraba alguien más en el interior de la vivienda, a lo cual respondió que si: tres menores de edad, hijos de los dos, encerrados en un cuarto por miedo a que su padre la agrediera, se solicitó autorización a la ciudadana agredida para entrar al inmueble y verificar el estado de su concubino, indicando que si, los funcionarios entraron y encontraron al sujeto en una habitación, se procedió a intervenir Policialmente observando que el mismo tenía aliento etílico y se efectuó la detención. Donde se procedió a identificar al concubino JOSE ABEL MENDEZ ORTIZ, Venezolano, Cédula de Identidad N° 14.875.676, a quien se le verificó la Cedula de Identidad por el sistema SICOPOL, arrojando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira por el delito de ROBO GENÉRICO de fecha 22-01-08, de igual manera se tomó denuncia a la ciudadana agraviada quedando identificada como ANA VERONICA PINZON, Venezolana, con Cédula de Identidad N° 16.232.849. Quedando detenido el concubino anteriormente identificado, se traslado al área de prisiones de la Comandancia General de la Policía, a orden de la Fiscalía respectiva del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ ABEL MENDEZ ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 09-07-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.875.676, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Rómulo Lorenzo Méndez y de Ana Delira Ortíz, residenciado en Vereda los Gallinazos, Aldea Bolívar, Municipio Libertaddel Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Veronica Pinzón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada para el imputado JOSÉ ABEL MENDEZ ORTIZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el mismo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con la victima, o su residencia.
3.- Prohibición de salida del país.
4.- Salida del imputado del Hogar común que mantiene con la victima.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ABEL MENDEZ ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 09-07-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.875.676, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Rómulo Lorenzo Méndez y de Ana Delira Ortiz, residenciado en la Vereda los Gallinazos, Aldea Bolívar, Municipio Libertad del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Verónica Pinzón, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ABEL MENDEZ ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el mismo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con la victima, o su residencia.
3.- Prohibición de salida del país.
4.- Salida del imputado del Hogar común que mantiene con la victima. Y así se decide.

CUARTO: POR CUANTO EL IMPUTADO JOSÉ ABEL MENDEZ ORTIZ ciudadano JOSÉ ABEL MENDEZ ORTIZ se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se acuerda MANTENERLE EN CALIDAD DE DETENIDO en el Cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, colocándole a disposición del Juzgado en referencia. Oficiando al mismo a fin de que resuelva lo conducente.

Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndole el ciudadano Juez, que el incumplimiento injustificado de las mismas, o el hecho de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9423-08