REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 18 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GERMAN GAVIRIA TABARES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 17:55 de la tarde, se presento ante el Comando Regional N°1 Destacamento de Seguridad Urbana San Cristóbal Estado Táchira, la ciudadana DELCY ESPERANZA MORA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.665.062, manifestando “ Siendo las 04:30 PM me encontraba en la tienda de mi propiedad ubicada en el boulevar de la carrera 6 entre calle 9 y 10 San Cristóbal, la cual tiene el nombre de AXXESS TIENDA, con mi empleada la señorita Thamara Josefina Juliao León, estábamos atendiendo unos clientes, cuando vimos a un muchacho que vestía una franela negra, pantalón blue jean azul, gorra negra y delgado como de 1,80 de estatura, piel blanca; el cual saco de los miniquies que estaban de exhibición en la parte de afuera, tres chaquetas para caballero, y salio corriendo, Thamara lo persiguió logrando darle alcance pero se pudo escapar por entre las personas perdiéndosele de vista, luego varios vecinos que se dieron cuenta de lo que nos había pasado, nos dijeron que como a las 05:15PM el muchacho que nos había robado estaba sentado en un restaurante, Thamara fue hasta el restaurante a ver al muchacho y verificar si era el mismo, al ver que sí era el mismo, como a las 05:30PM pasaron unos Guardias Nacionales por el frente de la tienda y les informamos lo que nos había pasado, le describimos al muchacho, ellos se fueron a buscarlo y luego llegaron al negocio para informarnos que lo habían capturado, lo llevaron hasta la tienda y lo pusieron al frente para que lo observáramos y diéramos fe que era el mismo” por todo ello fue detenido, quedando identificado como GERMAN GAVIRIA TABARES, puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado GERMAN GAVIRIA TABARES, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 5 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
2.- No acercarse a la victima ni con ningún empleado o familiar a esta.
3.- No volver a cometer delito semejante alguno. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERMAN GAVIRIA TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Manizales Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° E- 81.910.050, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-09-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sastre, residenciado en la carrera 12, N° 2-52, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELCY ESPERANZA MORA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERMAN GAVIRIA TABARES, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado aunque exceden de los tres (03) años en su limite máximo, no obstante estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado y siendo que la Medida Cautelar Privativa de la Libertad es la excepción y la Medida Cautelar Sustitutiva de la misma o menos gravosa, “La Libertad” es la Regla, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 5 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
2.- No acercarse a la victima ni con ningún empleado o familiar a esta.
3.- No volver a cometer delito semejante alguno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9411-08