REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º


San Cristóbal, 10 de Julio de 2008


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FRANKLIN WILMER CORRALES GARCIA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.


Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el día 07 de Julio de 2008, fue aprehendido por funcionarios de la Sub Delegación San Cristóbal, del C.I.C.P.C, en el Centro Clínico San Cristóbal el ciudadano FRANKLIN WILMER CORRALES GARCIA, quien en horas de la tarde en el Abejal de Palmira, calle principal, Sector Campo Deportivo, en la casa N 1-72, Municipio Guásimos del Estado Táchira, este se presento en dicha residencia ubicada en la dirección antes señalada con la finalizada de comprarla, llamando a la puerta de la misma, donde una niña de 2 años de edad identificada como DEILIS ANDREINA GARCIA MORALES abre dicha puerta dejando salir un perro del inmueble, quien ataco a dicho ciudadano y el a su vez desenfundo un arma de fuego tipo Pistola, marca GLOCK, Calibre 9 mm, Modelo 26, Serial FMV572 de uso personal, realizando un disparo, con el cual impacto al animal, seguidamente impacto el piso y posteriormente causo una herida en la pierna derecha de la niña antes mencionada, con orificio de entrado sin salida, y a su vez fue trasladada a dicho centro asistencial. Luego de ser entrevistado el ciudadano FRANKLIN WILMER CORRALES GARCIA hizo entrega del arma de fuego antes mencionada, acto seguido se le notifico que quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FRANKLIN WILMER CORRALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Districto Capital, nacido en fecha 25-09-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.185, de profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional, de estado civil soltero, residenciado en la Escuela de Guardia Cordero, Estado Táchira, teléfonos 0414-3277705, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el 413 del Código Penal Venezolano con la Agravante Genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.G.M y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en aplicación del articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado FRANKLIN WILMER CORRALES GARCIA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3.- Presentación de una Caución Económica a través de dos fiadores de reconocida solvencia laboral con un ingreso no menor de 60 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN WILMER CORRALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-09-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.185, de profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional, de estado civil soltero, residenciado en la Escuela de Guardia Cordero, Estado Táchira, teléfonos 0414-3277705, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el 413 del Código Penal Venezolano con la Agravante Genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.G.M y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en aplicación del articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, , por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN WILMER CORRALES GARCIA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3.- Presentación de una Caución Económica a través de dos fiadores de reconocida solvencia laboral con un ingreso no menor de 60 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9349-08