REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


San Cristóbal, 09 de Julio de 2.008

ASUNTO: 2C-8891-08

RESOLUCIÓN

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, Abogado, con el carácter de Defensor Público Penal del Ciudadano DAVIS SAMY RICARDO, Plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir considera:

I
LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el día 25 de Junio del año 2.008, encontrándose el funcionario Policial AGENTE PLACA 3157 ANDERSON JOEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en compañía de AGENTE PLACA 3503 FRANKLIN XAVIER PÉREZ CONTRERAS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, a bordo de la Unidad Motorizada Rayo 776, siendo las 5:40 horas de la tarde, en labores de patrullaje motorizado por el sector de La Ermita y específicamente en momentos que nos desplazábamos por la calle 4 con carrera 14 esquina del Seniat, visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba por el lugar, quien para el momento vestía pantalón jeans azul franela a cuadros de color rojo y azul, zapatos deportivos de color blanco y rojo, a quien procedimos a intervenir policialmente, manifestándole que eran objeto de un procedimiento de verificación policial, solicitándole su documentación, al momento se tornó nervioso temblándole las manos, por tal motivo se le manifestó sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, se le invitó a que exhibiera el contenido de sus bolsillos siendo negativa nuestra petición, por tal motivo y conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializó la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio, cerrados mediante dobles, contentivos estos envoltorios en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante, presunta droga. Por lo incautado procedimos a notificarle a este ciudadano el motivo de su detención y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 44, 46, y 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se aseguró y es trasladado a la sede de la Comandancia de Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría, donde quedó plenamente identificado como: SAMMY RICARDO DAVIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.003.706, Fecha de Nacimiento 23/12/1976 de 29 años de edad, Natural de Caracas, residenciado en el Barrio Libertador calle 2 Casa 28-8 de Profesión Obrero, Estado Civil Soltero. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal de guardia, Fiscal Décima Primera Doctora Flor Torres, quien inicia causa fiscal 20-F-11-0176-08; la evidencia antes colectada será enviada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fines de efectuarle las experticias correspondientes.

II

En virtud de tales hechos, en fecha 27 de Junio de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DAVIS SAMY RICARDO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Ahora bien; en fecha 04 de Julio del año que discurre; la representación fiscal remitió a esta instancia judicial resultado de EXPERTICIA QUÍMICA practicada por la Ciudadna Experto FAR. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, a NUEVE (09) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de cebollita, con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE en FORMA COMPACTA a manera de PIEDRA, con un peso bruto de DOS(02) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS (B. JADEVER); PARA UN PESO NETO TOTAL DE : UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B.JADEVER); asimismo en su CONCLUSIÓN determinó conforme a la muestra utilizada para realizar la Experticia que se trata de COCAINA (CRACK) en una concentración de 48,75%.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano DAVIS SAMY RICARDO, plenamente identificado en autos fue proporcional al delito endilgado, pues se trataba de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo al observar la EXPERTICIA QUÍMICA practicada a dicha sustancia se pudo determinar que el PESO NETO TOTAL ES DE UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B.JADEVER; lo que conllevaría a una nueva precalificación jurídica que favorece al imputado; por cuanto conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su conducta presuntamente encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como sería la POSESIÓN ILÍCITA de tales sustancias, salvo que conforme al Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público disponga cualquier variación.
En todo caso, este Juzgador considera que con la incorporación de la Experticia Química, donde se establece el peso total de la droga, observándose una disminución real de la cantidad de droga presuntamente incautada al Ciudadano imputado y que está por debajo de los Dos Gramos lo que conforme a ello, la pena a imponer conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no llega a los Tres años de Prisión en su límite máximo, por lo que se considera procedente revisar la presente Medida de Coerción impuesta en fecha 27 de Junio del presente año, por cuanto han variado las condiciones desde la fecha de imposición hasta la presente fecha y en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa, por lo que se sustituye la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor a lo establecido en el Artículo 256 del código orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo UNA (1) VEZ CADA 15 DÍAS; 2.- Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en ningún acto delictivo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado JORGE CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Penal al imputado DAVIS SAMY RICARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad N° V-16.003.706, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-12-1978, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Soldador, hijo de Nélida Aurora Davis(v) y Felix Adolfredo Tovar Davis(v), residenciado en la calle 2 del Barrio Libertador, casa número 38-8 San Cristóbal, Estado Táchira, Pasaje de Madre Juana, Zona Industrial de Puente Real, Casa S/N, Estado Táchira, en consecuencia deberá cumplir con las siguientes condiciones1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo UNA (1) VEZ CADA 15 DÍAS; 2.- Someterse a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en ningún hecho delictivo, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico procesal penal;

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8891-08