REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
198º y 149º.


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: DÉCIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO; ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS; IMPUTADO:MÁRQUEZ MÁRQUEZ VICTOR MANUEL; DEFENSORA:ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 05 de Julio de 2.008, siendo aproximadamente las 22:30 horas del día, se encontraba el DISTINGUIDO 2095 ROBERTO GUANIPA, en compañía de la DISTINGUIDO JOHANNA GALVIZ 2399, adscritos a la Comisaría de Capacho de la Policía del Estado, realizando patrullaje a bordo de la Unidad P-319, por el Sector El Topón vía principal, cunado visualizaron a un ciudadano sentado en la acera, quién al notar la presencia de estos funcionarios se tornó nervioso, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente, solicitándole su identificación personal, sin embargo se le manifestó la sospecha si portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley y que si era así que la exhibiera, negándose a exhibirla, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular confeccionado por cinta de embalar contentivo en su interior de restos vegetales, seguidamente se le indicó al ciudadano la causa de la detención y manifestándole sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento su integridad física y moral y psicológica, quedando plenamente identificado como: MÁRQUEZ MÁRQUEZ VICTOR MANUEL, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.236, con fecha de nacimiento 11/08/1957, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Topón vía principal parte alta, casa sin número, con características fisonómicas de aproximadamente 1,75 de estatura, contextura delgada, piel trigueña, cabello castaño; al momento de la detención vestía camisa de rayas verticales color marrón y verde, pantalón jean azul oscuro, zapatos marrón. Posteriormente se le notificó sobre el procedimiento a la abogada NERZA LABRADOR Fiscal Décima del Ministerio Público quién indicó el número de causa 20-F10-0199-08 y que las actuaciones fuesen llevadas a su despacho. Seguidamente el Ciudadano detenido fue trasladado hacia el cuartel de Prisiones de la Comandancia General y la evidencia fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la correspondiente Experticia, de igual manera se le solicitó reseña y prontuario policial, examen toxicológico, raspado de dedos y examen de orina ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al citado ciudadano.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MÁRQUEZ MÁRQUEZ VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de San Simón, Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el día 11-08-1957, de 50 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-9.023.236, hijo de Teresa Márquez (v) y Daniel Márquez (f), de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, domiciliado en Capacho, Independencia, El Topón, Vía Principal, a 100 metros diagonal de la Colina Dorada, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 05 de Julio de 2008, funcionarios policiales, realizando patrullaje a bordo de la Unidad P-319, por el Sector El Topón vía principal, cunado visualizaron a un ciudadano sentado en la acera, quién al notar la presencia de estos funcionarios se tornó nervioso, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente, solicitándole su identificación personal, sin embargo se le manifestó la sospecha si portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley y que si era así que la exhibiera, negándose a exhibirla, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular confeccionado por cinta de embalar contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga.
Corre inserta así mismo al folio nueve (09), Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-357-08 de fecha 06 de Julio de 2008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma presenta un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS, arrojando positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación se determinó que la detención del imputado MÁRQUEZ MÁRQUEZ VICTOR MANUEL se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por llevar oculta sustancia de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto no excede de Tres años en su límite máximo, y en virtud de las circunstancias propias de los hechos, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MÁRQUEZ MÁRQUEZ VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de San Simón, Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el día 11-08-1957, de 50 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-9.023.236, hijo de Teresa Márquez (v) y Daniel Márquez (f), de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, domiciliado en Capacho, Independencia, El Topón, Vía Principal, a 100 metros diagonal de la Colina Dorada, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico y de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARQUEZ MARQUEZ VICTOR MANUEL, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por encontrársele presunta droga.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARQUEZ MARQUEZ VICTOR MANUEL Venezolano, natural de San Simón, Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el día 11-08-1957, de 50 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-9.023.236, hijo de Teresa Márquez (v) y Daniel Márquez (f), de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, domiciliado en Capacho, Independencia, El Topón, Vía Principal, a 100 metros diagonal de la Colina Dorada, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS en la Oficina De Alguacilazgo, 2.- Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico y de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA




CAUSA PENAL 2C-8938-08