REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
198º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA; IMPUTADO: ARIAS DUQUE PABLO ANTONIO, DEFENSORA:ABG. LUIS MORA JURADO
DEFENSOR PRIVADO PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 06 de Julio del año 2008, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (GNB) BUITRAGO BAUTISTA ANGEL, titular de la cédula de identidad N°9.144.919, DG. (GNB) GARCÍA ZAMBRANO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.281.048 y C/2 (GNB) ABREU VILORIA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.324.865, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo, Puente Unión, ubicado en la Población Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia al referido punto de control, procedente de Puerto Santander, República de Colombia, con destino a la población de la grita Estado Táchira, un (01) vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO MUSTANG, CLASE AUTOMIVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AUI-218, AÑO 1983, S/C: AJ10DG22834, conducido por una persona de sexo masculino, a quién se le solicitó que se estacionara a la derecha de la vía, siendo posteriormente identificado como ARIAS DUQUE PABLO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, CIV- 9.332.039; F.N. 03/07/1965, de 43 años de edad,, soltero, alfabeto, de profesión comerciante, no reservista, natural de La Grita y residenciado en la Calle 2 N° 10-29 La Grita Estado Táchira; teléfono 0277-8811402. Posteriormente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al sistema de enlace C.I.C.P.C., de Caracas, con la finalidad de verificar la legalidad de la cédula, siendo atendido por el agente de Investigaciones JOHAN IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 12.626.214, adscrito al sistema, informándonos que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Santa Mónica, Distrito Capital, según Expediente N° 089691 de fecha 11-05-1986, por el delito de robo de vehículo automotor. En vista de tal situación procedimos a trasladar al ciudadano y el vehículo hasta la sede del comando a fin de practicar las diligencias necesarias y urgentes, de inmediato se le notificó a la ciudadana Dra. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo le fueron leídos y firmados los derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , en su Artículo 125. De la misma forma se deja constancia que no fue maltratado, física o psicológicamente; acto seguido se procedió de forma inmediata al traslado del ciudadano hasta el cuartel de prisiones del Estado Táchira a orden del mencionado despacho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ARIAS DUQUE PABLO ANTONIO, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el día 03-07-1965, de 43 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.332.039, hijo de Inés de Zambrano (v ) y Faustino Arias (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 2 número 10-29, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-881.14.02, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 06 de Julio del año 2008, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (GNB) BUITRAGO BAUTISTA ANGEL, titular de la cédula de identidad N°9.144.919, DG. (GNB) GARCÍA ZAMBRANO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.281.048 y C/2 (GNB) ABREU VILORIA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.324.865, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo, Puente Unión, ubicado en la Población Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia al referido punto de control, procedente de Puerto Santander, República de Colombia, con destino a la población de la grita Estado Táchira, un (01) vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO MUSTANG, CLASE AUTOMIVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AUI-218, AÑO 1983, S/C: AJ10DG22834, conducido por una persona de sexo masculino, a quién se le solicitó que se estacionara a la derecha de la vía, siendo posteriormente identificado como ARIAS DUQUE PABLO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, CIV- 9.332.039; F.N. 03/07/1965, de 43 años de edad,, soltero, alfabeto, de profesión comerciante, no reservista, natural de La Grita y residenciado en la Calle 2 N° 10-29 La Grita Estado Táchira; teléfono 0277-8811402. Posteriormente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al sistema de enlace C.I.C.P.C., de Caracas, con la finalidad de verificar la legalidad de la cédula, siendo atendido por el agente de Investigaciones JOHAN IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 12.626.214, adscrito al sistema, informándonos que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Santa Mónica, Distrito Capital, según Expediente N° 089691 de fecha 11-05-1986, por el delito de robo de vehículo automotor.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del Ciudadano ARIAS DUQUE PABLO ANTONIO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por conducir un vehículo, que verificado por los organismos policiales determinaron que se encontraba solicitado dicho vehículo por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Santa Mónica, Caracas Distrito Capital, según Expediente N° 089691 de fecha 11-05-1986, por el delito de Robo de vehículo automotor, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos AUTOMOTORES, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos AUTOMOTORES; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que dicho ciudadano tiene su domicilio fijo y determinado en el Estado Táchira, así como el compromiso de aportar elementos para el esclarecimiento de este hecho, dado que el vehículo fue prestado por su cuñado, igualmente la representación fiscal dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar como se originaron los hechos solicitó Medida Cautelar sustitutiva para el ciudadano imputado de autos; por lo que este Tribunal considera Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARIAS DUQUE PABLO ANTONIO, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el día 03-07-1965, de 43 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.332.039, hijo de Inés de Zambrano (v ) y Faustino Arias (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 2 número 10-29, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-881.14.02, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARIAS DUQUE PABLO ANTONIO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ARIAS DUQUE PABLO ANTONIO Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el día 03-07-1965, de 43 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.332.039, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 2 número 10-29, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-881.14.02, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de presentarse cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal, 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira y 4.- No incurrir en ningún hecho punible; todo de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


CAUSA PENAL 2C-8932-08