REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
198º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE HUMBERTO CACERES M
FISCAL: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA; FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DELGADO GÓMEZ JOSÉ ANTONIO; DEFENSOR:ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO de ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 06 de Julio del año 2.008, siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose los funcionarios DTGDO 1671 JOSÉ SÁNCHEZ, AGTE 2985 DAVID ZAPATA Y AGTE 3406 GERARDO LEAL, adscritos a la policía del Estado, en la sede de la Comisaría policial de Coloncito cuando se hizo presente una ciudadana de nombre AMINTA ROSA LEÓN DE ZAMBRANO, a quien se le observaba había sido maltratada físicamente en el rostro, manifestando que había sido su esposo de nombre José Antonio Delgado Gómez, al lugar salió la unidad radio patrullera P-586 con los efectivos antes nombrados, cuando aproximadamente a trescientos metros de nuestro comando policial la ciudadana observó al ciudadano, en donde los efectivos lo intervinieron policialmente realizándole revisión corporal, procediendo a detenerlo preventivamente, siendo trasladado hasta la sede la Comisaría policial coloncito por el delito de VILENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, contra la mujer según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida sin violencia, se le notificó de lo sucedido vía telefónica a la fiscal (AUX) Noveno del Ministerio Público Dr. José Luis García, quién informó que dicho ciudadano queda bajo sus ordenes debiéndolo ser presentado en el área de tribunales el día lunes 07-07-2008 a las 09:00 horas de la mañana, dicho ciudadano quedando identificado como JOSÉ ANTONIO DELGADO GÓMEZ, Colombiano, residente en Venezuela, C.c., N° 84403064, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-11-1962, Natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, Estado civil Casado, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista, Sector El Toro Casa S/N de Coloncito, Municipio Panamericano, Alfabeto, a quién en todo momento se le respetó su integridad física, moral y psicológica, le fueron leídos sus derechos fundamentales, informándole la causa de la detención, de igual manera se le tomó la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada quien responde al nombre de AMINTA ROSA LEÓN DE DELGADO, Venezolana, de 37 años de edad, natural de El Guayabo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.301.649, fecha de nacimiento 20-11-1970, residenciada en Calle 16 Barrio Bella Vista, Sector El Toro, Casa S/N de Coloncito Municipio Panamericano, Profesión Oficios del Hogar, Teléfonos 0426-8035178. Nota, la Ciudadana agraviada fue trasladada hasta El Ambulatorio de Coloncito donde fue evaluada por el Médico de Guardia, de igual forma se envió hasta el Médico Forense del C. I. C. P. C., de Colón para su respectivo evalúo.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del Ciudadano DELGADO GOMEZ JOSE ANTONIO Colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-11-1962, de 45 años de edad, con cédula de identidad C.C.- N° 84.403.064, hijo de María del Carmen Gómez( f ) y Trinidad Delgado Moncada (f) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Bolívar, avenida 16, sector El Toro, casa sin número, color blanca, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Aminta Rosa León de Zambrano.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.


Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en fecha 06 de Julio del año 2.008, siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose los funcionarios DTGDO 1671 JOSÉ SÁNCHEZ, AGTE 2985 DAVID ZAPATA Y AGTE 3406 GERARDO LEAL, adscritos a la policía del Estado, en la sede de la Comisaría policial de Coloncito cuando se hizo presente una ciudadana de nombre AMINTA ROSA LEÓN DE ZAMBRANO, a quien se le observaba había sido maltratada físicamente en el rostro, manifestando que había sido su esposo de nombre José Antonio Delgado Gómez, al lugar salió la unidad radio patrullera P-586 con los efectivos antes nombrados, cuando aproximadamente a trescientos metros de nuestro comando policial la ciudadana observó al ciudadano, en donde los efectivos lo intervinieron policialmente realizándole revisión corporal, procediendo a detenerlo preventivamente, siendo trasladado hasta la sede la Comisaría policial coloncito por el delito de VILENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, contra la mujer según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida sin violencia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado DELGADO GOMEZ JOSE ANTONIO, se realizó minutos después de la materialización del acto delictivo descrito, toda vez que fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Aminta Rosa León de Zambrano; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DELGADO GOMEZ JOSE ANTONIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Aminta Rosa León de Zambrano, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en dichos tipos, en virtud de la conducta desplegada por él.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Aminta Rosa León de Zambrano;

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado DELGADO GOMEZ JOSE ANTONIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado DELGADO GOMEZ JOSE ANTONIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la víctima ni física, ni psicológicamente y 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DELGADO GOMEZ JOSE ANTONIO, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Aminta Rosa León de Zambrano, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DELGADO GOMEZ JOSE ANTONIO, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Aminta Rosa León de Zambrano, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la víctima ni física, ni psicológicamente y 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-8930-08